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Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo XXXII: Lista prevista en el articulo 378 del Acta de adhesion, III. Transportes
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0381
Anexo XXXII: Lista prevista en el artículo 378 del Acta de adhesión, III. TRANSPORTES
1. Reglamento n° 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960 (DO n° 52 de 18.6.1960, p.1121/60), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3626/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22.12.1984, p.4).
En un plazo de seis meses a partir de la adhesión, los nuevos Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas prescritas en virtud del párrafo último del apartado 2 del artículo 14.
2. Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO n° L 175 de 23.7.1968, p.1), modificado por:
- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14).
- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.17).
En un plazo de seis meses a partir de la adhesión, los nuevos Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas prescritas en virtud de la última frase del apartado 6 del artículo 21.
3. Reglamento (CEE) n° 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (DO n° L 156 de 28.6.1969, p.1), modificado por:
- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.17).
El derecho a compensación previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 surtirá efecto en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1987.
4. Reglamento (CEE) n° 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970 (DO n° L 164 de 27.7.1970, p. 1), modificado por:
- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- Reglamento (CEE) n° 1787/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973 (DO n° L 181 de 4.7.1973, p. 1),
- Reglamento (CEE) n° 2828/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24.12.1977, p. 5),
- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 19.11.1979, p. 17).
a) Para los vehículos matriculados en España por primera vez antes de la adhesión y que efectúen transportes nacionales que no sean el transporte de materias peligrosas, la instalación del aparato de control se realizará progresivamente en las siguientes condiciones:
- para los vehículos destinados al transporte de viajeros, el aparato de control tendrá que ser instalado y utilizado respectivamente durante el año 1986 en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de enero de 1972, durante el año 1987 en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de enero de 1977, y durante el año 1988 en los vehículos matriculados por primera vez entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1986;
- para los vehículos destinados al transporte de mercancías que no sean materias peligrosas, el aparato de control tendrá que ser instalado y utilizado respectivamente durante el año 1986 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado de 25 toneladas y más, durante el año 1988 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado de 6 toneladas y más, y durante el año 1989 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado comprendido entre 3,5 y 6 toneladas.
b) La aplicación de este Reglamento se aplazará en Portugal:
- hasta el 1 de enero de 1989 para los vehículos matriculados por primera vez antes de la adhesión y que efectúen transportes nacionales que no sean el transporte de materias peligrosas,
- hasta el 1 de enero de 1991 para los vehículos matriculados y que circulen exclusivamente en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.
5. Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976 (DO n° L 47 de 18.2.1977, p. 47).
La República Portuguesa podrá aplazar la total ejecución de esta Directiva hasta el 1 de enero de 1988 para los vehículos que efectúen transportes internacionales entre Portugal y los demás Estados miembros, y hasta el 1 de enero de 1990 para los vehículos destinados al tráfico nacional en el interior de Portugal.
La República Portuguesa procurará aplicar la Directiva a partir de la adhesión en forma progresiva, empezando por los vehículos más antiguos.
Desde el 1 de enero de 1988, la República Portuguesa ofrecerá plenas garantías de que los vehículos de motor y sus remolques contemplados en la citada Directiva, matriculados en Portugal y que se dediquen al transporte entre Estados miembros, han estado efectivamente sometidos al control técnico, en particular vinculando la concesión de autorizaciones a dicho control.
6. Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24.12.1977, p. 37).
Para los nuevos Estados miembros, la fecha fijada en el apartado 2 del artículo 5 será el 1 de enero de 1983.
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