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Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 20 sobre la reestructuracion de la siderurgia portuguesa
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0459
Protocolo n º 20
sobre la reestructuración de la siderurgia portuguesa
1 . No podrá concederse ninguna ayuda a la siderurgia portuguesa a partir de la fecha de la adhesión salvo aprobación de la Comisión en el marco de un plan de reestructuración . El plan de reestructuración de la siderurgia portuguesa deberá ser compatible con los últimos objetivos generales « acero » adoptados antes de la fecha de la adhesión .
2 . Desde la fecha de la adhesión , la Comisión y el Gobierno portugués efectuarán una evaluación conjunta del plan aprobado por el Gobierno portugués que habrá de transmitirse oficialmente a la Comisión antes del 1 de septiembre de 1985 , así como de la viabilidad de la empresa siderúrgica a que se refiere este plan .
3 . En caso de que la viabilidad de esta empresa no resultare garantizada de forma satisfactoria al final de un período máximo de cinco años después de la adhesión , la Comisión , después de haber recibido el dictamen del Gobierno portugués , propondrá , a partir del final del primer año después de la adhesión , que se complemente dicho plan a fin de que esa empresa sea viable al final del mismo .
4 . Las posibles ayudas a la siderurgia portuguesa que formen parte de la acción complementaria del plan previsto en el apartado 3 serán notificadas previamente por el Gobierno portugués a la Comisión , a más tardar , al final del primer año después de la adhesión . El Gobierno portugués no ejecutará sus proyectos sin la autorización de la Comisión .
La Comisión examinará dichos proyectos en función de los criterios y según los procedimientos definidos en el Anexo del presente Protocolo .
5 . Durante el período mencionado en el artículo 212 del Acta de adhesión , los suministros portugueses de productos siderúrgicos CECA al resto del mercado comunitario deberán satisfacer las condiciones siguientes :
a ) El nivel de los suministros portugueses al resto de la Comunidad en su composición actual durante el primer año que siga a la adhesión será el que haya fijado la Comisión , previo acuerdo del Gobierno portugués y previa consulta al Consejo , durante el año que haya precedido a la adhesión . Cualquiera que fuere la situación , en ningún caso dicho nivel podrá ser inferior a 80 000 toneladas . En ausencia de acuerdo entre la Comisión y el Gobierno portugués , a más tardar un mes antes de la fecha de la adhesión , las cantidades que podrá suministrar la siderurgia portuguesa durante el primer trimestre a partir de la fecha de la adhesión no podrán exceder de 20 000 toneladas .
En caso de que , en la fecha de la adhesión , no se hubiere llegado a ningún acuerdo sobre ese punto , el nivel de los suministros será fijado por la Comisión , previo dictamen conforme del Consejo , a más tardar , dos meses después de la fecha de la adhesión .
Sin embargo , estos suministros deberán liberalizarse una vez terminado el régimen transitorio . A fin de facilitar una transición armoniosa , el nivel de estos suministros podrá ser aumentado antes de finalizar dicho régimen , considerándose el nivel del primer año como el punto de partida .
Cualquier incremento del nivel se realizará en función :
- del desarrollo del plan de reestructuración portugués , habida cuenta de los factores significativos del restablecimiento de la viabilidad de las empresas y de las medidas necesarias para alcanzar dicha viabilidad ,
- de las medidas siderúrgicas que estuvieren vigentes en la Comunidad después de la adhesión , de modo que Portugal no reciba un trato menos favorable que el dispensado a los terceros países ,
- de la evolución de los suministros de los productos siderúrgicos CECA de la Comunidad en su composición actual a Portugal .
b ) El Gobierno portugués se compromete a establecer , desde el momento de la adhesión , bajo su responsabilidad y de acuerdo con la Comisión , un mecanismo de vigilancia de los suministros al resto del mercado comunitario que permita asegurar que se respetarán rigurosamente los compromisos cuantitativos asumidos o establecidos en virtud de la letra a ) .
Dicho mecanismo deberá ser compatible con cualquier otra medida de supervisión del mercado que se adoptare durante los tres años siguientes a la fecha de la adhesión y no deberá comprometer la posibilidad de suministrar las cantidades acordadas .
La Comisión informará regularmente al Consejo acerca de la fiabilidad y la eficacia de dicho mecanismo . En caso de que éste resultare inadecuado , la Comisión , previo dictamen conforme del Consejo , adoptará las medidas apropiadas .
ANEXO
Procedimientos y criterios para la evaluación de las ayudas
1 . Todas las ayudas a la siderurgia financiadas por el Estado portugués o mediante fondos estatales cualquiera que sea su forma , específicas o no , podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común únicamente si se ajustan a las normas generales previstas en el punto 2 y se atienen a lo dispuesto en los puntos 3 a 6 . Estas ayudas sólo se harán efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Anexo .
La noción de ayuda incluye las ayudas concedidas por los entes territoriales , así como los elementos de ayuda eventualmente contenidos en las medidas de financiación adoptadas por el Estado portugués respecto de la empresa siderúrgica que controla y que no dependen de la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en una economía de mercado .
2 . Las ayudas a la siderurgia portuguesa podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que :
- la empresa beneficiaria esté ejecutando un programa de reestructuración coherente y preciso relativo a los diferentes elementos de reestructuración ( modernización , reducción de la capacidad y , en su caso , reestructuración financiera ) , programa capaz de restablecer su competitividad y de hacerla financieramente viable sin ayuda , en condiciones normales de mercado , a más tardar , al finalizar el régimen transitorio ,
- el mencionado programa de reestructuración no prevea en la capacidad global de producción de la empresa beneficiaria un aumento de la capacidad de producción de las diversas categorías de productos cuyo mercado no registre incremento alguno ,
- el importe y la intensidad de las ayudas concedidas a la empresa siderúrgica se reduzcan progresivamente ,
- las ayudas no provoquen distorsiones en la competencia ni alteren las condiciones de los intercambios en grado tal que sea contrario al interés común ,
- las ayudas se autoricen , a más tardar , 36 meses después de la adhesión y no den lugar a ningún pago después de finalizar el régimen transitorio , con excepción de las bonificaciones de intereses o de los pagos en concepto de garantía de los préstamos desembolsados antes de esta fecha .
Al decidir sobre las peticiones de ayuda que le sean sometidas en el marco del programa de reestructuración , la Comisión tendrá en cuenta la situación particular de Portugal , como uno de los Estados miembros que tienen una sola empresa siderúrgica cuyo impacto en el mercado comunitario es poco significativo .
3 . Las ayudas en favor de las inversiones en la industria siderúrgica podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que :
- la Comisión haya recibido previamente una comunicación sobre el programa de inversiones cuando se exija esta comunicación de conformidad con la Decisión n º 3302/81/CECA de la Comisión , del 18 de noviembre de 1981 , relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero deberán facilitar acerca de sus inversiones , o con arreglo a cualquier otra decisión posterior ,
- el importe y la intensidad de las ayudas se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado , teniendo en cuenta los problemas estructurales de la región donde se efectúe la inversión , y se limiten a lo que sea indispensable para conseguir el fin perseguido ,
- el programa de inversiones esté en consonancia con los criterios definidos en el punto 2 , así como con los objetivos generales « acero » , teniendo en cuenta el dictamen motivado emitido eventualmente por la Comisión al respecto .
En el momento de examinar tales ayudas , la Comisión tendrá en cuenta en qué medida el programa de inversiones referido contribuye a otros objetivos comunitarios , tales como la innovación , el ahorro de energía y la protección del medio ambiente , quedando entendido que deberán respetarse las normas del punto 2 .
4 . Las ayudas destinadas a cubrir los gastos normales ocasionados por el cierre parcial o total de instalaciones siderúrgicas podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común .
Los gastos que podrán ser cubiertos por estas ayudas serán los siguientes :
- las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente , en la medida en que estas indemnizaciones no formen parte de las ayudas otorgadas de conformidad con la letra c ) del apartado 1 o la letra b ) del apartado 2 del artículo 56 del Tratado ,
- las indemnizaciones debidas a terceros con motivo de la rescisión de contratos relativos , en particular , al suministro de materias primas ,
- los gastos ocasionados por la readaptación del terreno , de los edificios y/o de las infraestructuras de la instalación cerrada , con vistas a una utilización industrial diferente .
Excepcionalmente y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo n º 20 y en el quinto guión del punto 2 del presente Anexo , las ayudas al cierre que no hubieren podido preverse en los programas notificados , a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la adhesión podrán ser notificadas a la Comisión después de esta fecha y autorizadas después de los treinta y seis primeros meses siguientes a la adhesión .
5 . Las ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento de determinadas empresas o de determinadas instalaciones podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que :
- estas ayudas sean parte integrante de un programa de reestructuración , como el definido en el primer guión del punto 2 ,
- se reduzcan progresivamente por lo menos una vez al año ,
- su intensidad y su importe se limiten a lo estrictamente necesario para la prosecución de las actividades durante el período de reestructuración y se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado , teniendo siempre en cuenta las ayudas concedidas , en su caso , a las inversiones .
En el momento de examinar tales ayudas , la Comisión tendrá en cuenta los problemas a que tengan que hacer frente la unidad o las unidades de producción mencionadas , la región o las regiones consideradas , así como los efectos secundarios de la ayuda sobre la competencia en otros mercados distintos del mercado del acero , especialmente el de los transportes .
6 . Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común , siempre que dicho proyecto de investigación y/o de desarrollo persiga uno de los objetivos siguientes :
- una reducción de los costes de producción y , en particular , un ahorro de energía o una mejora de la productividad ;
- una mejora de la calidad del producto ;
- una mejora del rendimiento de los productos siderúrgicos o una aplicación de la gama de utilización del acero ;
- una mejora de las condiciones de trabajo en lo que se refiere a la salud y a la seguridad .
El importe total de todas las ayudas concedidas para estos fines no podrá superar el 50 % de los costes del proyecto que pueden ser cubiertos con dichas ayudas . Los costes que podrán beneficiarse de estas ayudas serán los directamente vinculados al proyecto , con exclusión , en particular , de todos los gastos de inversión relativos al proceso de producción .
7 . La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda que le sean notificados por el Gobierno portugués antes de adoptar una posición al respecto . La Comisión informará a todos los Estados miembros de la posición adoptada sobre cada proyecto de ayuda .
Si , después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones , la Comisión comprobare que una ayuda no es compatible con las disposiciones del presente Anexo , informará al Gobierno portugués de su decisión . En caso de que el Gobierno portugués no se atenga a dicha decisión , se aplicará el artículo 88 del Tratado .
8 . El Gobierno portugués presentará a la Comisión , dos veces al año , informes sobre las ayudas entregadas durante los seis meses precedentes , sobre el uso que se haya hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período en materia de reestructuración . Estos informes deberán incluir datos sobre todas las medidas financieras adoptadas por el Estado portugués o por las autoridades regionales o locales , por lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas . Dichos informes deberán transmitirse en el plazo de dos meses a partir del final de cada semestre y establecerse en la forma que determine la Comisión .
El primero de estos informes se referirá a las ayudas entregadas durante el primer semestre siguiente a la adhesión .
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