N° L 366 / 8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27 . 12 . 86
PROTOCOLO ADICIONAL
al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República socialista democrática de Sri
Lanka relativo al comercio de productos textiles , como consecuencia de la adhesión del Reino de
. España y de la República portuguesa a la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA ,
por otra parte ,
VISTA la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de
1986 ,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka
relativo al comercio de productos textiles , rubricado el 19 de mayo de 1982 , y en adelante denominado
«Acuerdo»,
HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias al Acuerdo con motivo de la
adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad Económica Europea y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
Articulo 1 cuantitativo sobre una base regional cuando las impor
taciones de un determinado producto hacia cualquier
región de la Comunidad , en relación con las cantidades
establecidas conforme al apartados 2 y 2 bis de dicho
artículo 8 , excedan el siguiente porcentaje afectado a esas
regiones :
El texto del Acuerdo , modificado por el presente Protocolo ,
incluyendo los Anexos y los Protocolos , las declaraciones ,
memorándums de acuerdo , Actas aprobadas y Canjes de
Notas , que forman parte integrante del mismo , se redacta en
lenguas española y portuguesa , siendo estos textos auténticos
en las mismas condiciones que los textos originales . Alemania
Benelux
Francia
Italia
Articulo 2
28,5%
10,5%
18,5%
15,0%
3,0%
1,0%
23,5%
2,0%
7,5%
1,5% »
Dinamarca
Irlanda
Reino UnidoEl Acuerdo será modificado tal como sigue :
Grecia
España
Portugal
1 . Los límites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta
los niveles establecidos en el Anexo del presente Proto
colo .
4 . En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente :
2 . El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 8 :
« 12 . En 1986 , para la fijación de los límites cuanti
tativos comunitarios o límites cuantitativos regionales
que no sean para España y Portugal , en caso de que las
cifras calculadas sobre la base del apartado 2 bis del
artículo 8 no estén disponibles , o dichas cifras sean
inferiores a las resultantes de las normas en vigor previas
a la ampliación , continuarán utilizándose excepcional
mente estas últimas .
«2 bis . A efectos de la aplicación de las disposiciones
del apartado 2 , en el año 1986 , el volumen total de las
importaciones de la Comunidad efectuadas el año ante
rior , procedentes de terceros países , se calcularán toman
do como base las importaciones en la Comunidad en su
composición de 31 de diciembre de 1985 así como las
importaciones de España y de Portugal . El comercio
entre la Comunidad y España y Portugal , o entre España
y Portugal quedará excluido de este total .». Para la fijación de los límites regionales para España y
Portugal , en caso de que las cifras calculadas para el año
1985 no estén disponibles , el total de importaciones se
establecerá mediante el procedimiento dispuesto en el
apartado 2 bis pero sobre la base de las cifras de
importación de 1984 .».
3 . El Protocolo C será sustituido por el texto siguiente :
« 6 . De conformidad con el apartado 6 del artí
culo 8 del Acuerdo , se podrá establecer un límite
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Artículo 3
El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del
mismo . El presente Protocolo formará parte integrante del
Acuerdo .
2 . El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de
enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de
validez del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea
y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo al
comercio de productos textiles .
Artículo 4
1 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al de la fecha en que las Partes Contratantes se
notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a
tal fin .
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar , en
lenguas alemana , danesa , española , francesa , griega , inglesa ,
italiana , neerlandesa , portuguesa y cingalesa , siendo cada
uno de estos textos igualmente auténtico .
ANEXO
Categoría Designación Unidad
V
Límites
cuantitativos
comunitarios
en 1986
6 Pantalones tejidos para hombres y mujeres y pantalones cortos para
hombres 1 000 unidades 2 553
7 Blusas tejidas y de punto , para mujeres 1 000 unidades 3 593
8 Camisas tejidas para hombres 1 000 unidades 3 744
21 Parkas , anoraks , cazadoras y similares , tejidos 1 000 unidades 2 621
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