N° L 366 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27 . 12 . 86
PROTOCOLO ADICIONAL
del Protocolo complementario al Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Económica Europea y
la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles , como
consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte ,
EL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA ~
DE YUGOSLAVIA ,
por otra parte ,
VISTA la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de
1986 ,
VISTO el Protocolo complementario del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la
República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles , rubricado el 26 de
septiembre de 1982 , y en adelante denominado «Protocolo complementario »,
HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias que han de introducirse en el
Protocolo complementario con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la
Comunidad Económica Europea y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
regional cuando las importaciones de un determinado
producto hacia cualquier región de la Comunidad , en
relación con las cantidades establecidas conforme a los
apartados 2 y 2 bis , excedan el siguiente porcentaje
afectado a esas regiones :
Articulo 1
El texto del Protocolo complementario , modificado por el
presente Protocolo , incluyendo los Anexos , que forman
parte integrante del mismo , se redacta en lenguas española y
portuguesa , siendo estos textos auténticos en las mismas
condiciones que los textos originales .
Articulo 2
Alemania 28,5%
Benelux 10,5%
Francia 18,5%
Italia 15,0%
Dinamarca 3,0%
Irlanda 1 ,0 %
Reino Unido 23,5%
Grecia 2,0%
España 7,5 %
Portugal 1,5% ».
El Protocolo complementario será modificado tal como
sigue :
1 . Los límites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta
los niveles establecidos en el Anexo del presente Proto
colo .
2 . El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 8 :
«2 bis . A efectos de la aplicación de las disposiciones
del apartado 2 , en el año 1986 , el volumen total de las
importaciones de la Comunidad efectuadas el año ante
rior , procedentes de terceros países , se calcularán toman
do como base las importaciones en la Comunidad en su
composición , de 31 de diciembre de 1985 , así como las
importaciones de España y de Portugal . El comercio
entre la Comunidad y España y Portugal , o entre España
y Portugal quedará excluido de este total .».
3 . El apéndice C mencionado en el apartado 6 del artículo 8
será sustituido por el texto siguiente :
«Conforme el apartado 6 del artículo 8 se podrá
establecer un límite cuantitativo sobre una base
4 . En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente :
« 12 . En 1986 , para la fijación de los límites cuanti
tativos comunitarios y de los límites cuantitativos regio
nales que no sean para España y Portugal , en caso de que
las cifras calculadas sobre la base del apartado 2 bis no
estén disponibles , o dichas cifras sean inferiores a las
resultantes de las normas en vigor previas a la amplia
ción , continuarán utilizándose excepcionalmente estas
últimas .
Para la fijación de los límites regionales para España y
Portugal , en caso de que las cifras calculadas para el año
1985 no estén disponibles , el total de importaciones se
establecerá mediante el procedimiento dispuesto en el
apartado 2 bis pero sobre la base de las cifras de
importación de 1984 .».
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Artículo 3 2 . El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de
enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de
validez del Protocolo complementario entre la Comunidad
Económica Europea y la República Federativa Socialista de
Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles .
El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del
mismo . El presente Protocolo formará parte integrante del
Protocolo complementario .
Articulo 4
1 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al de la fecha en que las Partes Contratantes se
notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a
tal fin .
Articulo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar , en
lenguas alemana , danesa , española , francesa , griega , inglesa ,
italiana , neerlandesa , portuguesa y serbocroata , siendo cada
uno de estos textos igualmente auténtico .
ANEXO
Categoría Producto Unidad
Límites
cuantitativos
comunitarios
en 1986
1 Hilados de algodón , sin acondicionar para la venta al por menor toneladas 8 019
2 Tejidos de algodón de la categoría toneladas 9 746
2 a ) distintos a los blanqueados o crudos toneladas 2 066
3 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas toneladas 922
5 «Chandals », jerseys 1 000 unidades 1 667
6 Pantalones tejidos para hombres y mujeres y pantalones cortos para
hombres 1 000 unidades 766
7 Camisas tejidas y de punto para mujeres 1 000 unidades 413
8 Camisas tejidas para hombres 1 000 unidades 2 575
9 Tejidos de algodón , ropa de tocador , de antecocina , de la clase
«esponja » toneladas 744
12 Medias y calcetines de punto , distintos de las medias sintéticas para
mujeres 1 000 pares 4 717
15 B Abrigos , impermeables y capas , tejidos , para mujeres 1 000 unidades 452
16 Trajes completos , tejidos , para hombres 1 000 unidades 478
67 Accesorios de vestir y demás artículos ( con excepción de los vestidos )
de punto de elástico y sin cauchutar ; artículos ( distintos de los
bañadores ) de punto elástico y cauchutado toneladas 570
73 Prendas exteriores para la práctica de deportes , de punto 1 000 unidades 775
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Declaración común
En el marco de las negociaciones del Protocolo por el que se establecen las medidas transitorias y las
adaptaciones para la aplicación , por parte del Reino de España y de la República portuguesa , del
Acuerdo de cooperación CEE—Yugoslavia , como consecuencia de su adhesión a la Comunidad y
habida cuenta de los principios por los que se rige dicho Acuerdo , las dos Partes procederán , si es
oportuno , a la adaptación de los límites máximos arancelarios previstos en los Anexos VA y VB del
Protocolo complementario del Acuerdo de cooperación relativo al comercio de productos texti
les .
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