N° L 372/ 20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a la
modificación del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República
de Guinea Ecuatorial sobre 4a pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial , firmado en
Malabo, el 15 de junio de 1984 , para el período a partir del 27 de junio de 1986
A. Nota del Gobierno de Guinea Ecuatorial
Señor Presidente :
En referencia al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de
Guinea Ecuatorial rubricado el 25 de junio de 1986 , relativo a la modificación del Acuerdo sobre
la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial , firmado en Malabo , el 15 de junio de
1984 , tengo el honor de informarle que el Gobierno de Guinea Ecuatorial está dispuesto a aplicar
dicho Acuerdo , a título provisional , con efecto a partir del 27 de junio de 1986 , a la espera de su
entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Acuerdo , siempre que la
Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo .
Queda entendido que , en ese caso , el abono de una primera cantidad , igual al 40 % de la
compensación financiera fijada en el Acuerdo , debe efectuarse antes del 31 de diciembre de
1986 .
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre
dicha aplicación provisional .
Le ruego acepte , Señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .
Por el ~Gobierno
de la República de Guinea Ecuatorial
B. Nota de la Comunidad Economica Europea
Señor Presidente :
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy , redactada en los siguientes
términos :
« En referencia al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la
República de Guinea Ecuatorial rubricado el 25 de junio dé 1986 , relativo a la modificación del
Acuerdo sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial , firmado en Malabo ,
el 15 de junio de 1984 , tengo el honor de informarle que el Gobierno de Guinea Ecuatorial está
dispuesto a aplicar dicho Acuerdo , a título provisional , con efecto a partir del 27 de junio de
1986 , a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de
dicho Acuerdo , siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo
mismo .
Queda entendido que , en ese caso , el abono de una primera cantidad , igual al 40 % de la
compensación financiera fijada en el Acuerdo , debe efectuarse antes del 31 de diciembre de
1986 .
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea
sobredicha aplicación provisional ».
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha
aplicación provisional .
Le ruego acepte , Señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 372 / 21
ACUERDO
relativo a la modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la
República de Guinea Ecuatorial referente a la pesca en alta mar frente a las costas de Guinea
Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984
Artículo 1
El Anexo a que se hace referencia en el artículo 4 y el Protocolo a que se hace referencia en el
artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República de
Guinea Ecuatorial referente a la pesca en alta mar frente a las costas de Guinea Ecuatorial , firmado
el 15 de junio de 1984 , se sustituyen por los textos que figuran anejos al presente Acuerdo .
Artículo 2
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana , inglesa , danesa , española ,
francesa , griega , italiana , neerlandesa y portuguesa , cada texto dando igualmente fe , entrará en
vigor en la fecha de su firma .
Será aplicable del 27 de junio de 1986 al 26 de junio de 1989 .
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ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LOS CALADEROS DE
GUINEA ECUATORIAL PARA LOS BARCOS QUE ENARBOLEN BANDERA DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias
El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los barcos que
enarbolen bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea
Ecuatorial será el siguiente :
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Aguas , Bosques y Repoblación
Forestal de la República de Guinea Ecuatorial , a través de las autoridades de la Comisión de las
Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial , una solicitud por cada barco que desee faenar en virtud del
Acuerdo , al menos 30 días antes de la fecha del comienzo , del periodo de vigencia que se haya
solicitado . -
Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a este fin por las autoridades competentes cuyo
modelo se adjunta a continuación .
Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago de su período de validez , en la cuenta
contemplada en el artículo 3 del Protocolo . Las licencias , una vez firmadas , serán entregadas por las
Autoridades de Guinea Ecuatorial a los armadores o a sus representantes . La licencia deberá estar a bordo
de los barcos en todo momento .
1 . Disposiciones aplicables a los arrastreros
a ) Las licencias para los arrastreros se concederán por períodos de un año , de seis meses o de tres
meses . Las licencias son renovables
b ) Los cánones para las licencias anuales se fijan en la forma siguiente :
— 55 ECUS por trb por año para los barcos de pesca variada ;
— 75 ECUS por trb por año para los marisqueros .
Las licencias por tiempo inferior a un año se pagarán prorata temporis .
2 . Disposiciones aplicables a los atuneros
a ) Los cánones se fijan en 20 ECUS por tonelada pescada en los caladeros de Guinea Ecuatorial .
b ) Las licencias para los atuneros se concederán después del pago al Ministerio de Aguas , Bosques
y Repoblación Forestal de una suma a tanto alzado de 1 000 ECUS / año por atunero cerquero y
200 ECUS/ año por atunero cañero equivalente a los cánones por :
— 50 toneladas de atún pescado por año por atunero cerquero ;
— 10 toneladas de atún pescado por año por atunero cañero .
La Comisión de la CE establecerá a fin de cada año un descuento provisional de los cánones debidos en
concepto de la campaña , sobre la base de las declaraciones de capturas establecidas por cada armador y
comunicadas simultáneamente a las autoridades de Guinea Ecuatorial y a los servicios competentes de la
Comisión . El importe correspondiente será pagado por cada armador al Ministerio de Aguas , Bosques y
Repoblación Forestal a más tardar el 31 de marzo del año siguiente , conforme al procedimiento de pago
previsto en el artículo 3 del Protocolo .
La Comisión establecerá el descuento definitivo de los cánones debidos , teniendo en cuenta la verificación
del volumen de las capturas efectuadas por un organismo científico especializado en la región . Este
descuento definitivo será comunicado a las autoridades de Guinea Ecuatorial y notificado a los armadores ,
que dispondrán de un plazo de treinta días para liberarse de sus obligaciones financieras .
No obstante , si el descuento fuese inferior al importe del anticipo señalado anteriormente , el armador no
podrá recuperar la suma residual correspondiente .
B. Declaración de las capturas
1 . Los barcos autorizados a faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial en el marco del Acuerdo deberán
comunicar al Ministerio de Aguas , Bosques y Repoblación Forestal una declaración de capturas y enviar
una copia a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial según las
modalidades siguientes :
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31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
los arrastreros y los atuneros cañeros realizarán las declaraciones de sus capturas conforme al modelo
que se adjunta . Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán comunicarse, al menos , una
vez por trimestre .
— los atuneros cerqueros comunicarán a la estación de radio de Annobon ( indicativo : 3CA-24) el resultado
de cada lance .
2 . Todo barco de la Comunidad que faene en los caladeros de Guinea Ecuatorial permitirá y facilitara la
subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones a todo funcionario de Guinea Ecuatorial encargado de la
inspección y del control . La presencia de este funcionario a bordo no deberá exceder del tiempo necesario
para efectuar mediante sondeo la verificación de las capturas , asi como cualquier otra inspección
relacionada con actividades pesqueras .
3 . En caso de incumplimiento de esta disposición , el Gobierno de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho
de suspender la licencia del barco infractor hasta que se cumpla dicha formalidad,
C. Desembarco de capturas
Los arrastreros autorizados a pescar en los caladeros de Guinea Ecuatorial contribuirán al abastecimiento
de peces a la población local , desembarcando :
— los barcos de pesca variada : 6 000 Kg de pescado por barco y año ,
— los marisqueros : 4 000 Kg de pescado por barco y año ,
al precio fijado por el Ministerio de Aguas , Bosques y Repoblación Forestal de común acuerdo con el
armador sobre la base de los precios correspondientes en el mercado local en colaboración con la delegación
de la Comisión en Guinea Ecuatorial .
En caso de renovación de la licencia , el cánon podrá reducirse de forma consecuente , hasta la cantidad del
valor del pescado desembarcado .
Los desembarcos podrán realizarse individual o colectivamente en el puerto ecuatoguineano más conve
niente .
Toda infracción de la obligación de desembarco expondrá a su autor a las siguientes sanciones por parte de
las autoridades de Guinea Ecuatorial :
— penalización de 1 000 ECUS por tonelada no desembarcada y
— retirada y no renovación de la licencia del barco de que se trate o de otro buque armado por el mismo
armador .
D. Embarque de marineros
1 . Los armadores de los arrastreros que obtengan las licencias de pesca previstas en el Acuerdo
contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Ecuatorial en las condiciones y
límites siguientes :
— un marinero-pescador para los buques de tonelaje inferior o igual a 300 trb ;
— dos marineros-pescadores para los buques de tonelaje superior a 300 trb ; -
2 . El salario de los marineros-pescadores será fijado de común acuerdo entre los armadores y las
autoridades de Guinea Ecuatorial y correrá a cargo de los armadores . Cuando la parte guineana no
proponga ningún candidato , estas obligaciones deberán de reemplazarse por una suma a tanto alzado
equivalente al 30 % del salario de los marineros .
Esta suma se utilizará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Ecuatorial y se abonará en la
cuenta que indiquen las autoridades ecuatoguineanas .
E. Zonas de pesca
Los arrastreros congeladores contemplados en el artículo 1 del Protocolo están autorizados a faenar en las
aguas por fuera de las 6 millas .
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Anexo I de la ley de pesca
INFORMACIÓN DE CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL
(Ley de Pesca , Art . 42 )
1 . Nombre y matrícula del barco :
2 . Nacionalidad :
3 . Tipo de barco :
( de pesca fresca , atunero , ... etc .)
4 . Nombre del Capitán o Patrón : ,
5 . Licencia de pesca expedida por :
período de validez :
6 . Artes de pesca utilizados : .
7 . Fecha de salida del puerto :
fecha de entrada :
8 . Lances :
Fecha Zona de pesca Especies capturadas Ton Puerto de desembarque
El que suscribe — , Capitán o Patrón del barco arriba citado o representante del mismo ,
declara que esta información corresponde a la verdad , de la cual da fe el Observador del Gobierno .
Doy Fe
El Observador del Gobierno El Capitán o Patrón
Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 372 / 2531 . 12 . 86
REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL
FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA
1 . Vigencia : del al
2 . Nombre del barco :
3 . Nombre del armador :
4 . Puerto y número de matrícula :
5 . Tipo de pesca :
6 . Mallado autorizado :
7 . Eslora :
8 . Manga :
9 . Registro bruto :
10 . Capacidad de las bodegas :
11 . Potencia del motor :
12 . Tipo de construcción :
13 . Efectivos habituales de la tripulación del barco :
14 . Equipo radioeléctrico :
15 . Nombre del capitán :
El armador o su representante se hacen plenamente responsables de los datos arriba indicados .
Fecha de la solicitud :
N° L 372 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
PROTOCOLO
por el que se fijan los derechos y las compensaciones financieras para el período del 27 de junio de
1986 al 26 de junio de 1989
Articulo 5
La Comunidad , durante el período de vigencia del acuerdo ,
participará además , en la financiación de un programa
científico o técnico guineano destinado a mejorar los cono
cimientos haliéuticos referentes a la zona económica exclu
siva de Guinea Ecuatorial por un importe de 200 000
ECUS . Dicho programa se destinará principalmente a la
realización de un estudio dirigido a mejorar los conoci
mientos de los recursos marisqueros .
Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de la
República de Guinea Ecuatorial en la cuenta contemplada
en el artículo 3 del Protocolo. La mitad de esta suma se
abonará antes del 31 de diciembre de 1986 y el resto a
medida que vaya desarrollándose el estudio .
Las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial trans
mitirán a los servicios de la Comisión un informe sucinto
sobre la utilización de dicha suma .
Articulo 1
A partir del 27 de junio de 1986 y para un período de
3 años , los límites indicados en el artículo 2 del Acuerdo
anteriormente citado se fijan de la forma siguiente :
1 . Arrastreros congeladores : 9 000 toneladas de registro
bruto por mes como media anual
2 . Atuneros cerqueros (Congeladores): 48 barcos
3 . Atuneros cañeros : 11 barcos
Artículo 2
La compensación financiera indicada en el artículo 6 del
Acuerdo se fija para el período previsto en el artículo 1 en
5 115 000 ECUS pagaderos de la siguiente forma : 40 % a
más tardar el 31 de diciembre de 1986 y el resto en dos
tramos anuales iguales a abonar lo más tarde el 31 de enero
de 1988 y el 31 de enero de 1989 .
Artículo 3
La asignación de la compensación fijada en «1 artículo 2
depende de la competencia exclusiva del Gobierno de la
República de Guinea Ecuatorial .
Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta
n° 4280 que el Tesoro Público de la República de Guinea
Ecuatorial , mantiene en el Banco de los Estados de África
Central en Malabo . Todo posible cambio será comunicado
a la Comisión de las Comunidades Europeas .
Artículo 4
Los derechos de pesca indicados en el punto 1 del artículo 1
podrán aumentarse a petición de la Comunidad por tramos
sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto por mes
como media anual . En ese caso , la compensación finan
ciera indicada en el artículo 2 se aumentará proporcional
mente , prorata temporis .
Articulo 6
La Comunidad facilitará la recepción de los nacionales de
Guinea Ecuatorial en los centros de estudios de sus Estados
miembros y pondrá para tal fin a su disposición , durante el
período a que se hace mención en el artículo primero ,
10 becas de estudios y formación de una duración máxima
de 4 años en las disciplinas relativas a asuntos de pesca. El
equivalente de una de estas becas se convertirá para cubrir
los gastos de participación en reuniones internacionales en
el ámbito de la pesca .
Articulo 7 '
La no ejecución por la Comunidad de los pagos previstos
por este Protocolo entrañará la suspensión del Acuerdo de
Pesca .
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