31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 207
ACUERDO
En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados , Belice , la
República Popular del Congo , Fiji , la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de
Marfil , Jamaica , la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar , la República de
Malawi, la Isla Mauricio , San Cristóbal y Nieves , la República de Surinam, el Reino de Swazilandia ,
la República Unida de Tanzania , la República de Trinidad y Tobago , la República de Uganda y la
República de Zimbabwe sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega
1985 / 86
Nota n° 1
Bruselas ,
Señor :
1 . Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP que
figura , incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comisión , en nombre de la
Comunidad Economica Europea , han acordado , de conformidad con las disposiciones de dicho
Protocolo , presentar a las autoridades competentes para su aprobación , en el Canje de Notas entre
los Estados ACP de que se trate y la Comunidad , lo siguiente .
2 . Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986 , los precios
garantizados contemplados en el apartado 4 del articulo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán , a los
fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo :
a ) para el azúcar bruto : 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de julio de 1985 al 31 de
marzo de 1986 ,
44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de abril de 1986 al 30 de
junio de 1986 ;
b ) para el azúcar blanco : 55,39 ECUS por 100 kilogramos .
3 . Estos precios , que representan un aumento del 1 , 15 % y 1 , 31 % respectivamente , sobre los que se
aplicaron en el período de entrega precedente , se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en
la normativa de la Comunidad , mercancía sin envase , CIF , « free out», puertos europeos de la
Comunidad . La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes
Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios
garantizados .
4 . Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985 / 86 no haya sido prevista , se
ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados ACP con respecto a
la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado .
5 . Desde el punto de vista de los Estados ACP , se señaló que el problema de los costes de los fletes de
altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin demora .
Además , en el contexto del apartado 3 , se señalaron los intereses de los Estados ACP respecto del
método utilizado para calcular dichos precios .
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma ,
acompañada de su respuesta , constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en
cuestión y la Comunidad .
Le ruego acepte , Señor , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre
del Consejo
de las Comunidades Europeas
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 208
Nota n° 2
Bruselas ,
Señor :
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes
términos :
« 1 . Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar
ACP que figura , incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comision , en
nombre de la Comunidad Económica Europea , han acordado , de conformidad con las
disposiciones de dicho Protocolo , presentar a las autoridades competentes para su
aprobación , en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad , lo
siguiente .
2 . Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de jumo de 1986 , los precios
garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán ,
a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo :
a ) para el azúcar bruto : 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de julio de 1985 al 31
de marzo de 1986 ,
44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de abril de 1986 al 30
de junio de 1986 ;
b ) para el azúcar blanco : 55,39 ECUS por 100 kilogramos .
3 . Estos precios , que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 % respectivamente , sobre los
que se aplicaron en el período de entrega precedente , se refieren para el azúcar de calidad tipo
definida en la normativa de la Comunidad , mercancía sin envase , CIF , « free out», puertos
europeos de la Comunidad . La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas
posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la
determinación de los precios garantizados .
4 . Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985 / 86 no haya sido
prevista , se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados
ACP con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con. lo
dispuesto en al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado .
5 . Desde el punto de vista de los Estados ACP , se señaló que el problema de los costes de los fletes
de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin
demora . Además , en al contexto del apartado 3 , se señalaron los intereses de los Estados ACP
respecto del método utilizado para calcular dichos precios .
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma ,
acompañada de su respuesta , constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en
cuestión y la Comunidad».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión sobre lo
que precede .
Le ruego acepte , Señor , el testimonio de mi más alta consideración .
Por los Gobiernos
de los Estados ACP en cuestión
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