Avis juridique important
86/614/CEE: Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión por la que se autoriza a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (El texto en lengua griega es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 357 de 18/12/1986 p. 0028
*****
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 1986
por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión por la que se autoriza a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(86/614/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 108,
Considerando que la economía griega ha sufrido un fuerte deterioro en su balanza de pagos por cuentas corrientes, en particular, desde principios de 1985;
Considerando que las diversas medidas adoptadas por el Gobierno griego como parte de su programa de estabilización económica han comenzado a surtir los efectos previstos, pero que este programa ni está todavía completo ni ha alcanzado plenamente todavía sus objetivos;
Considerando que el 30 de octubre de 1985 la Comisión, una vez examinada la situación económica griega a la luz del apartado 1 del artículo 108 del Tratado y las medidas adoptadas por Grecia con arreglo al artículo 104 del Tratado, dirigió una recomendación a los Estados miembros afectados de conformidad con el apartado 1 del artículo 108 del Tratado;
Considerando que, dada la amplitud de estas dificultades en Grecia y la urgencia con la que se requiere la adopción de estas medidas para remediar la situación, ni las medidas recomendadas a Grecia con arreglo al apartado 1 del artículo 108, ni la ayuda suministrada por la Comisión resultaron adecuadas al no ser plenamente efectivas a corto plazo ni suficientes para garantizar la rápida recuperación de la balanza de pagos griega;
Considerando que la Comisión no recomendó al Consejo que las ayudas incluyesen los gastos sociales;
Considerando que la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 108 del Tratado, autorizó, mediante la Decisión 85/594/CEE, la aplicación de las medidas de protección apropiadas;
Considerando que, con arreglo al artículo 7 de la Decisión 85/594/CEE (1), se autorizó a Grecia a continuar concediendo hasta el 31 de diciembre de 1986 la ayuda a la exportación prevista en la Decisión 1574/70 del Comité Monetario Griego, tal y como se modificó por la Decisión 350/82, mediante la realización de pagos a las empresas exportadoras sobre la base del valor añadido a la exportación;
Considerando que la mayoría en la situación económica griega justifica una reducción en el nivel de los subsidios a la exportación pero que la mayoría no es tan grande como para permitir su eliminación inmediata sino su progresiva reducción durante un período de tiempo ligado a las expectativas de futuras mayorías en la situación económica griega;
Considerando que la ejecución de este sistema de subsidios a la exportación debe considerarse no solamente en su ejecución global sino también en su aplicación sectorial y en los efectos de dicha aplicación sobre los demás Estados miembros;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Decisión 85/594/CEE, la Comisión se reservó el derecho de modificar o rechazar, total o parcialmente, esta decisión previa consulta de los Estados miembros afectados, en particular, cuando considere que las circunstancias que dieron lugar a esta adopción han cambiado o que sus efectos resultan más restrictivos de lo necesario para alcanzar sus objetivos;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se requiere a Grecia para que elimine gradualmente la ayuda a la exportación concedida con arreglo a la Decisión 1574/70 del Comité Monetario Griego, tal y como se modificó mediante la Decisión 350/82, en 4 etapas iguales que surtirán efecto el 1 de enero de 1987, el 1 de enero de 1988, el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1990. Esta eliminación gradual deberá realizarse como sigue. La cifra que resulte de la presente aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo de la deducción con arreglo al CCD 1574/70 y 350/82, o, en los casos en que se aplique el porcentaje establecido, se reducirá en un 40 % para tener en cuenta los efectos de la introducción del IVA. Le cifra restante, (60 % del porcentaje normalmente pagada) se deberá eliminar en 4 etapas iguales cada una de un 25 % de esta cifra en las fechas arriba indicadas.
Artículo 2
El Gobierno griego, dentro de las cuatro semanas del final del período que se toma en cuenta i.e., hasta el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, deberá enviar a la Comisión un informe semestral sobre las concesiones de ayudas a la exportación desglosadas por el número de transacciones reseñando su valor y la ayuda concedida, por sectores, de manera que permita a la Comisión llevar a cabo un procedimineto semestral de orientación que garantice la aplicación correcta de esta Decisión.
La Comisión se reserva el derecho, en cualquier momento, de requerir al Gobierno griego la presentación, cosa que deberá hacer dentro de las dos semanas siguientes a este requerimiento, del impreso utilizado para el cálculo de la ayuda concedida en cualquier caso específico de transacción a la exportación, impreso que la Comisión necesita para controlar la aplicación de esta Decisión.
Artículo 3
Cuando la Comisión, a través del examen y previa consulta a las partes interesadas, tenga constancia de que la concesión de la ayuda a la exportación en sector específico está causando o puede llegar a causar fuertes cambios en las corrientes de comercio tradicionales y que estos cambios están causando o pueden llegar a causar daños materiales de importancia a una industria establecida en otros Estados miembros en detrimento del interés común, la Comisión modificará esta Decisión de manera que se reduzca o excluya cualquier ayuda al sector afectado.
Artículo 4
La República helénica es la destinataria de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1985, p. 9.
Top