N° L 372 / 18 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 1986
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación
provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea
y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de
Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984, para el período a partir del 27 de
junio de 1986
( 86 / 636 /CEE )
indispensable que el Acuerdo a que se hace referencia , sea
aprobado a la mayor brevedad ; que por esta razón las dos
Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de
Notas que prevé la aplicación , con carácter provisional , del
proyecto de Acuerdo rubricado , a partir del día siguiente a
la fecha en que expire el Acuerdo entre la Comunidad
Económica Europea y el Gobierno de la República de
Guinea Ecuatorial aprobada el 28 de junio de 1984 ; que es
conveniente celebrar dicho Acuerdo en forma de Canje de
Notas dejando a salvo lo que disponga una decisión
definitiva en base al artículo 13 del Tratado ,
DECIDE :
Articulo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación
provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica
Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuato
rial por el que se modifica el Acuerdo relativo a la pesca en
alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial , firmado en
Malabo el 15 de junio de 1984 , para el período a partir del
27 de jnio de 1986 .
Se adjunta el texto del acuerdo a la presente Decisión .
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , su artículo 115 apartado 2 letra b ) y su artí
culo 167 apartado 3 ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea
y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre
la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial
firmado en Malabo , el 15 de junio de 1981 0 ),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República de Guinea
Ecuatorial han negociado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 12 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar
frente a la costa de Guinea Ecuatorial , para determinar las
modificaciones o complementos que deben introducirse en
dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de
aplicación del Acuerdo ;
Considerando que , como consecuencia de dichas negocia
ciones , el 25 de junio de 1986 , se rubricó un Acuerdo por
el que se modificaba el Acuerdo ;
Considerando que en virtud de dicho Acuerdo los pescado
res de la Comunidad ampliada conservan sus posibilidades
de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la
jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial ;
Considerando que , en virtud del artículo 155 apartado 2
letra b ) del Acta de adhesión , corresponde al Consejo
determinar las modalidades apropiadas en que deberá
tomarse en consideración la totalidad o una parte de los
intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en
que adopte decisiones , en particular con vistas a la celebra
ción de acuerdos de pesca con países terceros ; que procede
en este caso determinar las modalidades en cuestión ;
Considerando que , para evitar una interrupción de las
actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad , es
Articulo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas
Canarias , el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como ,
en la medida en que sea necesario para su aplicación , las
disposiciones de la política común de la pesca relativas a la
conservación y la gestión de los recursos de pesca serán
igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo
pabellón español registrados de forma permanente en los
registros de base ( registros de las autoridades competentes
a nivel local ) en las Islas Canarias , en las condiciones
definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE )
n° 570 / 86 del Consejo , de 24 de febrero de 1986 , relativo
a la definición de la noción de « productos originarios » y a
los métodos de cooperación administrativa aplicables a los
intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad ,
Ceuta y Melilla y las Islas Canarias ( 2 ).
0 ) DO n° L 188 de 16 . 7 . 1984 , p . 1 . ( 2 ) DO n° L 56 de 1 . 3 . 1986 , p . 1 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 372 / 19
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el
Acuerdo en forma de Canje de Notas para obligar a la Comunidad .
Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
K, CLARKE
Full & Egal Universal Law Academy