N° L 372 / 2731 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
DECISION DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 1986
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional
del Acuerdo relativo a la modificación del Acuerdo sobre la pesca en alta mar frente a la costa de
Guinea entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea, firmado
en Conakry, el 7 de febrero de 1983 , para el período a partir del 8 de agosto de 1986
( 86 / 637 / CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que, para evitar una interrupción de las
actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad , es
indispensable que el Acuerdo a que se hace referencia sea
aprobado a la mayor brevedad ; que por esta razón , las dos
Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de
Notas que prevé la aplicación a título provisional del
proyecto de Acuerdo rubricado , a partir del día siguiente a
la fecha en que expira el convenio provisional establecido
por el Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por
la Decisión 86 / 95 / CEE ; que es conveniente celebrar dicho
Acuerdo en forma de Canje de Notas , sin perjuicio de una
decisión definitiva , según lo previsto en el artículo 43 del
Tratado ,
DECIDE :
Artículo 1
Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación
provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de
la República de Guinea , relativo a la pesca en alta mar
frente a la Costa de Guinea , firmado en Conakry , el 7 de
febrero de 1983 , para el período a partir de 1986 .
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión .
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , su artículo 155 apartado 2 letra b ) y su artí
culo 167 apartado 3 ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea
y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de
Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa de
Guinea (*) firmado en Conakry , el 7 de febrero de 1983 , y
prorrogado mediante Decisión 86 / 95 / CEE ( 2 ), por un
período de seis meses a partir del 8 de febrero de 1986 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad y la República de Guinea
han negociado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 15 del Acuerdo sobre la pesca en alta
mar frente a la costa de Guinea , para determinar las
modificaciones o complementos que deben introducirse en
el Acuerdo al final del primer período de tres años de
aplicación del Acuerdo ;
Considerando que, como consecuencia de dichas nego
ciaciones , el 12 de julio de 1986 se rubricó Acuerdo
relativo a una modificación del Acuerdo de pesca ;
Considerando que en virtud de dicho Acuerdo los pesca
dores de la Comunidad ampliada mantienen y aumentan
sus posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la
soberanía o de la jurisdicción dé la República de Guinea ,
Considerando en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b )
del Acta de adhesión , corresponde al Consejo determinar
las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en
consideración la totalidad o una parte de los intereses de las
Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte
decisiones , en particular con vistas a la celebración de
acuerdos de pesca con países terceros ; que procede en este
caso determinar las modalidades en cuestión :
Articulo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas
Canarias , el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como ,
en la medida en que sea necesario para su aplicación , las
disposiciones de la política común de la pesca relativas a la
conservación y la gestión de los recursos de pesca serán
igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo
pabellón español registrados de forma permanente en los
registros de base (registros de las autoridades competentes
a nivel local ) en las Islas Canarias , en las condiciones
definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE )
n° 570 / 86 del Consejo , de 24 de febrero de 1986 , relativo
a la definición de la noción de « productos originarios » y a
los métodos de cooperación administrativa aplicables a los
intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad ,
Ceuta y Melilla y las Islas Canarias ( 3 ).
(>) DO n° L 111 de 27 . 4 . 1983 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 80 de 25 . 3 . 1986 , p . 52 . ( 3 ) DO n° L 56 de 1 . 3 . 1986 , p . 1 .
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Articulo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el
Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad .
Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
K. CLARKE
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