N° L 382 / 30 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
DECISION DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas referente a la aplicación
provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera
previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República
del Senegal , relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el período
comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988
( 86 / 658 /CEE )
Considerando que , para reemprender las actividades pesque
ras de los barcos de la Comunidad , interrumpidas después
del 31 de mayo de 1986 , es indispensable que dicho
Protocolo se apruebe lo más pronto posible ; que por este
motivo , las dos Partes han rubricado un Canje de Notas por
el que se prevé , a título provisional , la aplicación del
Protocolo rubricado a partir del 1 de octubre de 1986 ; que es
preciso aprobar dicho Acuerdo sin perjuicio de una decisión
definitiva , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del
Tratado ,
DECIDE :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , la letra b ) del apartado 2 de su artículo 155 y el
apartado 3 de su artículo 167 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al párrafo segundo del
artículo 17 del Acuerdo entre la Comunidad Económica
Europea y el Gobierno de la República del Senegal , relativo a
la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa (*),
modificado por el Acuerdo firmado el 21 de enero de 1982 ( 2 )
y por el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 ( 3 ) y
prorrogado por dos períodos provisionales , desde el 16 de
enero de 1986 al 30 de abril de 1986 ( 4 ), y desde el 1 al 31 de
mayo de 1986 ( 5 ), las dos Partes han negociado para
determinar las modificaciones o complementos que deban
introducirse en dicho Acuerdo al final del período de
aplicación del Protocolo ;
Considerando que , con motivo de dichas negociaciones se
rubricó el 1 de octubre de 1986 un protocolo por el que se
fijan los derechos de pesca y la compensación financiera
previstos en el Acuerdo antes citado para el período del 1 de
octubre de 1986 al 28 de febrero de 1988 ;
Considerando que por dicho Protocolo , los pescadores de la
Comunidad ampliada preservan sus posibilidades de pesca
en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción
del Senegal ;
Considerando que en virtud de la letra b ) del apartado 2 del
artículo 155 del Acta de adhesión , corresponde al Consejo
determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomar
se en consideración la totalidad o una parte de los intereses de
las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte
decisiones , en particular con vistas a la celebración de
acuerdos de pesca con países terceros ; que procede en este
caso determinar las modalidades en cuestión ;
Articulo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad , el Acuerdo en
forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional
del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la
compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la
Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la Repú
blica del Senegal , relativo a la pesca en alta mar frente a la
costa senegalesa para el período del 1 de octubre de 1986 al
28 de febrero de 1988 .
Los textos del acuerdo en forma de Canje de Notas y del
Protocolo se adjuntan a la presente Decisión .
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas
Canarias , el Protocolo a que se refiere el artículo 1 así como ,
en la medida en que sea necesario para su aplicación , las
disposiciones de la política común de la pesca relativas a la
conservación y la gestión de los recursos de pesca serán
igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo
pabellón español registrados de forma permanente en los
registros de base ( registros de las autoridades competentes a
nivel local ) en las Islas Canarias , en las condiciones definidas
en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE ) n° 570 / 86 del
Consejo , de 24 de febrero de 1986 , relativo a la definición de
la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa aplicables a los intercambios
entre el territorio aduanero de la Comunidad , Ceuta y
Melilla y las Islas Canarias ( 6 )
(M DO n° L 226 de 29 . 8 . 1980 , p . 17 .
( 2 ) DO n° L 234 de 9 . 8 . 1982 , p . 9 .
( 3 ) DO n° L 361 de 31 . 1 . 1985 , p . 87 .
( 4 ) DO n° L 75 de 20 . 3 . 1986 , p . 53 .
( 5 ) DO n° L 168 de 25 . 6 . 1986 , p . 22 . ( 6 ) DO n° L 56 de 1 . 3 . 1986 , p . 1 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 382 / 31
Artículo 3
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas facultadas para firmar el
Acuerdo en forma de Canje de Notas a que se hace referencia en el artículo 1 , a fin de obligar a la
Comunidad .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy