Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 3816/86 de la Comisión de 15 de diciembre de 1986 sobre la suspensión (parcial) hasta el 31 de diciembre de 1987 de los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa importadas en la Comunidad, en su composicion del 31 de diciembre de 1985 procedentes de España
Diario Oficial n° L 355 de 16/12/1986 p. 0021
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REGLAMENTO (CEE) No 3816/86 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 1986
sobre la suspensión (parcial) hasta el 31 de diciembre de 1987 de los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa importadas en la Comunidad, en su composicion del 31 de diciembre de 1985 procedentes de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando las dificultades para la exportación de la producción española de aceitunas de mesa, debido especialmente a la modificación del régimen fiscal como consecuencia de la adhesión y de la autorización temporal para conceder restituciones a la exportación de dicho producto, de que se beneficia un determinado Estado miembro;
Considerando que determinados terceros países se benefician para esos mismos productos de una exención de derechos de aduana a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre 1985; que parece oportuno, para remediar esta situación, aplicar las mismas medidas a las aceitunas de mesa procedentes de España, pero durante un período limitado;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, a y que resultan de las disposiciones del apartado 1 de artículo 75, del Acta de adhesión se reducirán en un 50 % hasta el 31 de diciembre de 1987 para los siguientes productos procedentes de España:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // N. Aceitunas: // // I. que no se destinen a la producción de aceite (a) // 07.02 // Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas: // // A. Aceitunas // 07.03 // Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas con otras substancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato: // // A. Aceitunas: // // I. que no se destinen a la producción de aceite (a) // 07.04 // Legumbres y hortalizas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación: // // ex B. Las demás: // // - Aceitunas // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // 20.01 // Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos: // // ex C. Las demas: // // - Aceitunas // 20.02 // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acetico: // // ex F. Alcaparras y aceitunas: // // - Aceitunas // //
(a) La admisión en esta subpartida queda subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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