Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 3848/86 de la Comisión de 17 de diciembre de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n° 643/86, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del Acta de adhesión
Diario Oficial n° L 357 de 18/12/1986 p. 0017
*****
REGLAMENTO (CEE) No 3848/86 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 1986
que modifica el Reglamento (CEE) no 643/86, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del Acta de adhesión
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (4) determinó las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas para la aplicación del mercanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del Acta de adhesión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2120/86 (6) fijó, en particular, los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para determinados productos de la floricultura de las partidas no 06.02, no 06.03 y no 06.04 del arancel aduanero común para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que los límites máximos indicativos deben implicar una cierta progresividad, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a las corrientes de intercambios tradicionales, de modo que aseguren una apertura armonizada y gradual del mercado; que a tal fin es conveniente, para el año 1987, aumentar los límites máximos indicativos en un 20 % para las plantas ornamentales, las rosas, los claveles, el asparagus plumosus y en un 40 % para los rosales;
A fin de garantizar la estabilidad del mercado portugués y habida cuenta de la experiencia adquirida durante el primer año de aplicación de dicho régimen, es conveniente establecer un desglose por temporadas de los límites máximos para algunos de estos productos y su adaptación a las variaciones temporales de la producción portuguesa;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 643/86 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión se fijarán en un Anexo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987. »
2. En el artículo 1, el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. Para las rosas y los claveles de la subpartida ex 06.03 A y las plantas ornamentales de la subpartida ex 06.02 D (códigos Nimexe 06.02-96 y 06.02-99) del arancel aduanero común, los límites máximos se desglosarán del modo indicado en el Anexo. »
3. El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(6) DO no L 185 de 8. 7. 1986, p. 8.
ANEXO
« ANEXO
Límites máximos indicativos previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 251 válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987
1.2.3,4 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo // 1.2.3.4 // // // en piezas // en toneladas // // // // // 06.02 // Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos: // // // // ex D. Las demás: // // // // - Rosales (1) // 225 580 // // // - Plantas ornamentales (2) // // // // límite máximo total: // // 366,6 // // del 1 de julio al 31 de diciembre // // 183,3 // 06.03 // Flores y capullos, cortados, para ramos y adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: // // // // A. frescos: // // // // límite máximo total: // // // // - Rosas // 352 800 // // // - Claveles // 3 661 200 // // // ex I. del 1 de julio al 31 de octubre: // // // // - Rosas // 117 000 // // // - Claveles // 1 220 000 // // 06.04 // Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida no 06.03: // // // // // // // // ex B. Los demás: // // // // - Asparagus (Asparagus plumosus) // // 1,1 // // // //
(1) Código Nimexe 06.02-68.
(2) Códigos Nimexe 06.02-96 y 06.02-99. »
Top