31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE) N° 4007 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de
pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa ) del arancel aduanero común,
originaria de Marruecos ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
tingente respecto de los principios definidos anteriormente ;
que , dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor forma
posible la evolución real del mercado de los productos en
cuestión , deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de
los Estados miembros calculadas , por una parte , a partir de
los datos estadísticos referentes a las importaciones de
dichos productos procedentes de Marruecos durante un
período de referencia representativo y , por otra parte , a
partir de las perspectivas económicas para el año contin
gentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
correspondientes de cada Estado miembro representan , con
respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos
productos procedentes de Marruecos , los porcentajes indi
cados a continuación :
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos ,
firmado el 27 de abril de 1976 ( J ), prevé la apertura , por la
Comunidad , de un contingente arancelario comunitario
anual de 8 250 toneladas de pulpa de albaricoque , de la
subpartida ex 20.06 B II c ) I aa ) del arancel aduanero
común , originaria de Marruecos ; que los derechos de
aduana aplicables en el límite de este contingente arancela
rio equivalen a un 70 % de los derechos de aduana
realmente aplicados respecto de los países terceros ; que ,
por tanto conviene abrir el contingente arancelario comuni
tario en cuestión para el año 1987 ;
Estados miembros 1983 1984 1985
1 2 6
97 98 94
2 ' — —
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en lo§
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad en
su composición de 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que procede tener en cuenta dichos porcen
tajes , las previsiones establecidas por determinados Estados
miembros así como la necesidad , en este caso , de garantizar
un reparto equitativo entre todos los Estados miembros , de
la obligación contraída en el marco del Acuerdo considera
do ; que , por tanto , los porcentajes de participación inicial
en el volumen contingentario total pueden establecerse
aproximadamente tal como sigue :
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin interrup
ción , de los derechos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos en cuestión en los
Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ;
que un sistema de utilización del contingente arancelario
comunitario basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dicho con
Benelux 5,5
Dinamarca 1,3
Alemania 6,5
Grecia 0,3
Francia 75,7
Irlanda 1,3
Italia 1,3
Reino Unido 8,1 ;(») DO n° L 264 de 27 . 9 . 1978 , p . 1 .
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Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin
utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada
en otro ;
Considerando que , a fin de tener en cuenta la evolución de
las importaciones de dichos productos en los diferentes
Estados miembros conviene dividir el volumen contingen
tario en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre
los Estados miembros , y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 55 % del volumen contingentario ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica , podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que ,
teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda disconti
nuidad , es importante que el Estado miembro que haya
utilizado su cuota inicial casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado
miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de
sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su
totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ;
que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser
válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miem
bros ;
Articulo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho de aduana aplicable a la
Comunidad en su composición de 31 de diciembre de
1985 , para los productos mencionados a continuación , en
el nivel y en el límite del contingente arancelario comunita
rio indicado :
Número
de
orden
. Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías
Volumen del
contingente
( en toneladas )
Derecho
contingentario
( % )
09.1105 ex 20.06 B II c ) 1 aa ) Pulpa de albaricoque , originaria de Marruecos 8 250 11,9
misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva , si se
aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , este
Estado miembro , mediante notificación a la Comisión y en
la medida que el montante de la reserva lo permita , hará
uso , sin demora , de una segunda cuota igual al 15 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
Articulo 2
1 . La primera parte , de 3 700 toneladas , del contingente
arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , salvo lo
dispuesto en el artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
(en toneladas)
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
200
50
240
10
2 800
50
50
300 .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .2 . La segunda parte del contingente , es decir 4 550 tone
ladas , constituirá la reserva .
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro , tal
como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , o la
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
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el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , el 15 de septiembre de 1987 , supere en un
20 % al volumen inicial . Podrá devolver una cantidad
mayor , si existen razones para prever que dicha cantidad
podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos en cuestión , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como eventualmente , la parte de su cuota
inicial que devuelvan a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artí
culo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos en cuestión a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy