N° L 374 / 4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4008 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de
pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa) del arancel aduanero común,
originaria de Túnez ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
correspondientes de cada Estado miembro representan , con
respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos
productos procedentes de Túnez , los porcentajes indicados
a continuación :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux
Dinamarca — — —
Alemania — — —
Grecia — — —
Francia 100 100 100
Irlanda — — —
Italia — — —
Reino Unido — — —
Considerando que procede tener en cuenta dichos porcen
tajes , las previsiones establecidas por determinados Estados
miembros , así como la necesidad , en este caso , de garanti
zar un reparto equitativo entre todos los Estados miem
bros , de la obligación contraída en el marco del Acuerdo
considerado ; que , por tanto , los porcentajes de participa
ción inicial en el volumen contingentario total pueden
establecerse aproximadamente tal como sigue :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y la República de
Túnez 0 ), firmado el 25 de abril de 1976 , prevé la apertu
ra , por la Comunidad , de un contingente arancelario
comunitario anual de 4 300 toneladas de pulpa de albarico
que , de la subpartida ex 20.06 B II c ) I aa ) del arancel
aduanero común , originaria de Túnez ; que los derechos de
aduana aplicables en el límite de este contingente arancela
rio equivalen a un 70 % de los derechos de aduana
realmente aplicados respecto de los países terceros ; que ,
por tanto conviene abrir el contingente arancelario comuni
tario en cuestión para el año 1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad en
su composición de 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin interrup
ción , de los derechos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos en cuestión en los
Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ;
que un sistema de utilización del contingente arancelario
comunitario basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dicho con
tingente respecto de los principios definidos anteriormente ;
que , dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor forma
posible la evolución real del mercado de los productos en
cuestión deberá efectuarse a prorrata a las necesidades de
los Estados miembros calculadas , por una parte , a partir de
los datos estadísticos referentes a las importaciones de
dichos productos procedentes de Túnez durante un período
de referencia representativo y , por otra parte , a partir de
las perspectivas económicas para el año contingentario
considerado ;
Benelux 2,4
Dinamarca 2,4
Alemania 4,4
Grecia 0,5
Francia 78,1
Irlanda 2,4
Italia 2,4
Reino Unido 7,4 ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros conviene dividir el volumen contingentario
en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 50 % del volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que ,
teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda disconti
nuidad , es importante que el Estado miembro que haya(M DO n° L 265 de 27 . 9 . 1978 , p . 1 .
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Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux, las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica, podrán ser efectuadas por
cualquiera de sus miembros ,
utilizado su cuota inicial casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado
miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de
sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su
totalidad , y ello tantes veces como lo permita la reserva ;
que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser
válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha coloboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miem
bros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Quedará suspendido desde 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho de aduana aplicable a la
Comunidad en su composición de 31 de diciembre de
1985 , para los productos mencionados a continuación , en
el nivel y en el límite del contingente arancelario comunita
rio indicado :
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin
utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado
en otro ;
Número de
orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías
Volumen del
contingente
(en toneladas )
Derecho
contingentario
(% )
09.1203 ex 20.06 B II c) 1 aa ) Pulpa de albaricoque , originaria de Túnez 4 300 11,9
Articulo 2
1 . La primera parte , de 2 050 toneladas, del contingente
arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , salvo lo
dispuesto en el artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .(en toneladas)
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
50
50
90
10
1 600
50
50
150 .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que le determina
ron a aplicar el presente apartado.2 . La segunda parte del contingente , es decir 2 250 tone
ladas , constituirá la reserva .
Articulp 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal
como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
al 15 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
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no utilizada que , el 15 de septiembre de 1987 , supere en un
20 % al volumen inicial . Podrán devolver una cantidad
mayor , si existen razones para prever que dicha cantidad
podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos en cuestión , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como eventualmente , la parte du su cuota
inicial que devuelvan a la reserva .
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos en cuestión a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artícu
lo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy