31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 13
REGLAMENTO (CEE) N° 401 1 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos para el
café sin tostar ni descafeinar y el cacao en grano, entero o partido, de la partida
n° 18.01 y subpartida 09.01 A I a) del arancel aduanero común
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en cuenta elementos particulares de dichos contingentes , se
puede hacer una estimación , basada en los datos disponi
bles , de los porcentajes de participación inicial en los
volúmenes de los contingentes y que se situarían en los
siguientes niveles :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la
Comisión ,
09.01 A I a ) 18.01
Benelux 0,83 1,72
Dinamarca 0,22 0,01
Alemania 2,23 2,48
Grecia 0,11 0,12
España 95,00 95,00
Francia 0,57 0,21
Irlanda 0,01 0,01
Italia 0,76 0,15
Portugal 0,05 0,01
Reino Unido 0,22 0,29
Considerando que , en el marco de las negociaciones de
adhesión y para tener en cuenta las corrientes tradicionales
de intercambios de España con América Latina , la Comu
nidad se ha propuesto abrir , durante los tres primeros años
del periodo transitorio , unos contingentes arancelarios
comunitarios autónomos libres de derechos , de 40 000
toneladas para el café sin tostar ni descafeinar de la
subpartida 09.01 A I a ) del arancel aduanero común y de
10 000 toneladas para el cacao en grano , entero o partido ,
de la partida n° 18.01 del arancel aduanero común ; que ,
por consiguiente , es conveniente abrir los mencionados
contingentes arancelarios para el segundo año de aplica
ción , a saber , para el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 diciembre de 1987 ;
Considerando que , para tener en cuenta la posible evolu
ción de las importaciones de los productos de que se trata ,
conviene dividir cada uno de los volúmenes de los contin
gentes en dos partes , de las cuales la primera se reparte
entre los Estados miembros , y la segunda constituye una
reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades
de los Estados miembros que hayan agotado su cuota
inicial ; que para garantizar cierta seguridad a los importa
dores conviene fijar la primera parte de los contingentes
arancelarios comunitarios en un nivel importante que , en
este caso , podría situarse aproximadamente en el 99 % de
los volúmenes contingentarios ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más
o menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho
y evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmen
te , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ;
que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementa
rias deberán ser válidas hasta finalizar el período contin
gentario ; que ese modo de gestión exige la estrecha colabo
ración entre los Estados miembros y la Comisión , quien
especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento
de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los
Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado miem
bro devuelva un porcentaje significativo a la reserva , con el
fin de evitar que una parte de los contingentes quede sin
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos
contingentes y la aplicación , sin interrupción , de los tipos
previstos para estos contingentes a todas las importaciones
hasta el agotamiento de dichos contingentes ; que un
sistema de utilización de los contingentes arancelarios
comunitarios basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dichos
contingentes respecto de los principios definidos anterior
mente ; que dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor
forma posible la evolución real del mercado de los produc
tos de que se trata , deberá efectuarse en proporción a las
necesidades , que se calcularán , por una parte , a partir de
los datos estadísticos referentes a las importaciones proce
dentes de terceros países durante un período de referencia
representativo y , por otra parte , a partir de las perspectivas
económicas para el año contingentario considerado ;
Considerando, sin embargo , que no todos los Estados
miembros han podido recoger datos estadísticos completos
y precisos de las importaciones de los productos de que se
trata , procedentes de terceros países , que no se benefician
de una preferencia arancelaria equivalente ; que , teniendo
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utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada
en los demás ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31
de diciembre de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común aplicables a los productos mencionados a continua
ción , en los niveles y en el límite de los contingentes
arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno :
N°
orden
N° del arancel
aduanero
común
Designación de las mercancías
Volumen
contingentario
(en toneladas )
Derecho
contingentario
(en % )
09.1933
09.1935
09.01 A I a )
18.01
Café sin tostar ni descafeinar
Cacao en grano , entero o partido
40 000
10 000
0
0
2 . Las importaciones de los productos de que se trata que
se beneficien de la exención del derecho de aduana en
virtud de otro régimen arancelario preferencial no se asig
narán a estos contingentes arancelarios .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios comunitarios menciona
dos en el artículo 1 se dividirán en dos partes .
segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondea
da eventualmente a la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , sin demora y en las condiciones indicadas
en el apartado 1 , de una tercera cuota igual al 5 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores
a las que se establecen en estos apartados , si existen
razones para prever que tales cuotas podrían no quedar
agotadas . Informará a la Comisión de los motivos que le
determinaron a aplicar el presente apartado .
2 . La primera parte , de 39 500 y 9 900 toneladas respec
tivamente , se repartirá entre los Estados miembros ; las
cuotas , sin perjuicio del artículo 5 , serán válidas desde el
1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán
las siguientes cantidades en toneladas :
09.01 A I a ) 18.01
Benelux 326 170
Dinamarca 88 1
Alemania 880 245
Grecia 43 12
España 37 525 9 405
Francia 226 21
Irlanda 1 1
Italia 301 15
Portugal 22 1
Reino Unido 88 29
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
3 . La segunda parte , de 500 y 100 toneladas respectiva
mente , constituirá la reserva correspondiente .
Artículo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del
artículo 2 , o la misma cuota rebajada en la parte que fue
devuelta a la reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare
hasta el 90% o más , este Estado miembro , mediante
notificación a la Comisión y en la medida que el montante
de la reserva lo permita , hará uso , sin demora , de una
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
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2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trata a medida
que éstos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trate , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 inclusive y asignadas a los contingentes
arancelarios comunitarios , así como , eventualmente , la
parte de sus cuotas iniciales que devolverán a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del volumen de las reservas ,
tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artí
culo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible , y con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , permita
asignarlas , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy