N° L 374 / 16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4012 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de los
aguardientes de ciruelas « Sljivovica », de la subpartida ex 22.09 C IV a) del arancel aduanero
común, originarios de Yugoslavia ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un
período de referencia representativo y , por otra parte , a
partir de las perspectivas económicas para el año contin
gentario considerado ;
Considerando , no obstante , que en el presente caso no
existen datos estadísticos -ni comunitarios ni nacionales- y
que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación
válida ; que , en tal situación , parece oportuno prever un
reparto de los volúmenes contingéntanos en cuotas iniciales
que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los
mencionados productos en los mercados de los diferentes
Estados miembros ;
Considerando que a fin de tener en cuenta la evolución de
las importaciones de dichos productos en los diferentes
Estados miembros conviene dividir el volumen contingen
tado en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre
los Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 75 % del volumen contingentario ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 21 del Acuerdo de Coopera
ción entre la Comunidad Económica Europea y la Repú
blica Federativa Socialista de Yugoslavia (*), prevé que los
aguardientes de ciruelas comercializados con el nombre de
Slijvovica de la subpartida ex 22.09 C IV a ) del arancel
aduanero común , originarios de Yugoslavia , se admitirán a
su importación en la Comunidad con un derecho de aduana
de 0,3 ECUS el hectolitro por grado de alcohol , más 3
ECUS el hectolitro , en el límite de un contingente arance
lario comunitario anual de 5 420 hectolitros ; que dichos
productos deben ir acompañados de un certificado de
autenticidad ; que es conveniente abrir el contingente aran
celario en cuestión para el año 1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad en
su composición de 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin interrup
ción , de los derechos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos en cuestión en los
Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ;
que un sistema de utilización del contingente arancelario
comunitario basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dicho con
tingente respecto de los principios definidos anteriormente ;
que , dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor forma
posible la evolución real del mercado de los productos en
cuestión , deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de
los Estados miembros calculadas , por una parte , a partir de
los datos estadísticos referentes a las importaciones de
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que ,
teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda disconti
nuidad , es importante que el Estado miembro que haya
utilizado su cuota inicial casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado
miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de
sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su
totalidad , y ello tantos veces como lo permita la reserva ;
que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser
válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miem
bros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin(') DO n° L 41 de 14 . 2 . 1983 , p . 2 .
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utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada
en otros ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica , podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel de aduanas
común aplicable a la Comunidad en su composición del
31 de diciembre de 1985 , para los productos mencionados
a continuación , en el nivel y en el límite del contingente
arancelario comunitario indicado :
Número
de
orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías
Volumen del
contingente
( en hl )
Derecho
contingentario
09.1503 ex 22.09 C IV a ) Aguardientes de ciruelas comercializados con el nombre de
Sljivovica presentados en envases de dos litros o menos ,
originarios de Yugoslavia
5 420 0,3 ECUS el
hectolitro
por grado de
alcohol más
3 ECUS por
hectolitro
2 . A su importación , dichos productos deberán ir acom
pañados de un certificado de autenticidad expedido por la
autoridad competente yugoslava , conforme al modelo
adjunto al presente Reglamento .
al 15 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
Articulo 2
1 . La primera parte , de 4 050 hectolitros , del contingente
arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , salvo la
dispuesto en el artículo 5 , serán validas hasta el 31 de
diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
(en hectolitros)
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
200
100
3 725
5
5
5
5
5 .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que le determina
ron a aplicar el presente apartado .
2 . La segunda parte del contingente , es decir 1 370 hecto
litros , constituirá la reserva . Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota de un Estado miembro tal como
queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
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súpere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como eventualmente , la parte de su cuota
inicial que devuelvan a la reserva .
rías que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos en cuestión a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artí
culo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
E1 presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
ANEXO — BILAG — ANHANG — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — BIJLAGE — ANEXO
2 No ORIGNAL1 Exporter (name , full address , country)
Exportateur (nom, adresse complète , pays)
3 Quota year 4 Country of destination
Pays de destinationAnnée contingentaire
6 Issuing authority
Organisme émetteur5 Consignee (name, full address, country)
Destinataire (nom, adresse complète , pays)
7
CERTIFICATE OF AUTHENTICITY
CERTIFICAT D'AUTHENTICITÉ8 Place and date of shipment —Means of transport
Lieu et date d'embarquement— Moyen de transport
Plum spirit 'Sljivovica'
Eau-de-vie de prunes «Sljivovica»*
(CCT subheading ex 22.09 C IV a))
[Sous-position du TDC : ex 22 09 C IV a)]
9 Marks and numbers— Number and kind of packages
Marques et numéros—Nombre et nature des colis
11 Litres
Litres
10 % vol of
alcohol
tyovol
d'alcool
12
vol d'alcool et litres (en lettres)
13 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY—VISA DE L'ORGANISME ÉMETTEUR
I hereby certify that the plum spirit 'Sljivovica' described in this certificate corresponds with the definition given on the reverse.
Je certifie que l'eau-de-vie de prunes «Sljivovica» décrite dans ce certificat correspond à la définition figurant au verso .
Place
Lieu
Date
Date
(Stamp and signature)
(Cachet et signature)
DEFINITION
Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name
ŠLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation
relating to the quality of spirituous beverages, published in the Official Journal of the
Socialist Federal Republic of Yugoslavia on 7 October 1971 .
DEFINITION
Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur à 40 % vol,
commercialisée sous la dénomination ŠLJIVOVICA correspondant à la spécification
reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques publiée au
Journal officiel de la république socialiste fédérative de Yougoslavie le 7 octobre 1971 .
Full & Egal Universal Law Academy