31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 21
REGLAMENTO (CEE) N° 4013 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de determinados
tabacos, de la subpartida ex 24.01 B del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia
( 1987
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , los Estados miembros calculadas , por una parte , a partir de
los datos estadísticos referentes a las importaciones de
dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un
período de referencia representativo y , por otra parte , a
partir de las perspectivas económicas para el año contin
gentario considerado ;Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando , no obstante , que en el presente caso no
existen datos estadísticos — ni comunitarios ni nacionales
— y que no puede efectuarse ninguna previsión de exporta
ción válida ; que , en tal situación , parece oportuno prever
un reparto de los volúmenes contingéntanos en cuotas
iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorción
de los mencionados productos en los mercados de los
diferentes Estados miembros ;
Considerando que el artículo 23 del Acuerdo de Coopera
ción entre la Comunidad Económica Europea y la Repúbli
ca Federativa Socialista de Yugoslavia (*), prevé que el
tabaco del tipo Prilep de la subpartida ex 24.01 B del
arancel aduanero común , originario y procedente de
Yugoslavia , especificado en un Acuerdo en forma de Canje
de Notas de 11 de julio de 1980 , se admitirá a su
importación en la Comunidad con un derecho de aduana
de un 7 % , con un mínimo de percepción de 13 ECUS por
100 kilogramos y un máximo de percepción de 45 ECUS
por 100 kilogramos , en el límite de un contingente arance
lario comunitario anual de 1 500 toneladas ; que dicho
tabaco debe ir acompañado de un certificado de origen y de
autenticidad ; que es conveniente abrir dicho contingente
arancelario para el año 1987 ;
Considerando que teniendo en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros conviene dividir el volumen contingentario
en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 74 % del volumen contingentario ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad en
su composición de 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que ,
teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda disconti
nuidad , interesa que el Estado miembro que haya utilizado
su cuota inicial casi totalmente , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro
debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas
complementarias se haya utilizado casi en su totalidad , y
ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas
iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finali
zar el periodo contingentario ; que ese modo de gestión
exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros
y la Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento del volumen contingentario e infor
mar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin interr
upción , de los derechos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos en cuestión en los
Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ;
que un sistema de utilización del contingente arancelario
comunitario basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dicho con
tingente respecto de los principios definidos anteriormente ;
que , dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor forma
posible la evolución real del mercado de los productos en
cuestión deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin(M DO n° L 41 de 14 . 2 . 1983 , p . 2 .
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utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado
en otro ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quederá suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel audanero común
aplicable a la Comunidad en su composición de 31 de
diciembre de 1985 , para los productos mencionados a
continuación , en el nivel y en el límite del contingente
arancelario comunitario indicado :
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica , podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ,
Númerode
orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías
Volumen del
contingente
(en toneladas)
Derecho
contingentario
09.1505 ex 24.01 B Tabaco del tipo Prilep originario y procedente de Yugos
lavia
1 500 7 % ad valorem
con perc.
min. de
13 ECUs
y perc . max.
de 45 ECUs
100 kg , neto
2 . A su importación , dichos productos deberán ir acom
pañados de un certificado de autenticidad expedido por la
autoridad competente yugoslava , conforme al modelo
adjunto al presente Reglamento .
Articulo 2
1 . La primera parte de 1 090 toneladas del contingente
arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , salvo lo
dispuesto en el artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
(en toneladas)
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva . '
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
5
5
590
5
5
5
470
5 .
2 . La segunda parte del contingente , es decir 410 tonela
das , constituirá la reserva .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva , si se
aplicó del artículo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , este
Estado miembro , mediante notificación a la Comisión y en
la medida que el montante de la reserva lo permita , hará
uso , sin demora , de una segunda cuota igual al 15 % de su
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de . 1987 , la parte de su cuota inicial
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rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos en cuestión a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
no utilizada que, el 15 de septiembre de 1987 , supere en un
20 % al volumen inicial . Podrán devolver una cantidad
mayor , si existen razones para prever que dicha cantidad
podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos en cuestión , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como eventualmente , la parte de su cuota
inicial que devuelvan a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artícu
lo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas compleménta
E1 presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
;
ANEXO — BILAG — ANHANG — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — BIJLAGE — ANEXO
1 Exporter (name , full address , country)
Exportateur (nom , adresse complète , pays)
2 No ORIGINAL
3 Quota year
Année contingentare
4 Country of destination
Pays de destination
6 Issuing authority
Organisme émetteur5 Consignee (name , full address , country)
Destinataire (nom , adresse complète , pays)
7
CERTIFICATE OF AUTHENTICITY
CERTIFICAT D'AUTHENTICITÉ
Tobacco—Tabac
'Prllep'
(CCT subheading ex 24.01 B)
(Sous-position du TDC : ex 24.01 B)
8 Place and date of shipment — Means of transport
Lieu et date d'embarquement — Moyen de transport
9 Marks and numbers — Number and kind of packages
Marques et numéros— Nombre et nature des colis
10 Net weight
(kg)
Poids net
(kg)
1 1 Net weight ( kg) ( in words)
Poids net (kg) (en lettres)
12 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY— VISA DE L'ORGANISME ÉMETTEUR
I hereby certify that the tobacco described in this certificate is Prilep ' tobacco within the meaning of the Agreement .
Je certifie que le tabac décrit dans ce certificat est. le tabac «Prilep» au sens de l'accord .
Place
Lieu
Date
Date
(Stamp and signature)
(Cachet et signature)
Full & Egal Universal Law Academy