31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 27
REGLAMENTO (CEE ) N° 4014 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de
determinados productos petroleros del Capítulo 27 del arancel aduanero común , refinados en
España ( 1987 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , sus artículos 30 y 31 ,
que dicho reparto refleje del mejor modo, posible la evolu
ción real del mercado de los productos considerados , debe
efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados
miembros , calculadas , por una parte , de acuerdo con los
datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes
de España durante un período de referencia representativo
y , por otra parte , en función de las perspectivas económicas
para el período contingentario considerado ;
Considerando que , las importaciones de cada Estado
miembro correspondientes a los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos representan , en rela
ción con las importaciones en la Comunidad de los produc
tos considerados procedentes de España , los porcentajes
que se indican a continuación :
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud de los artículos 30 y 31 del
Acta de adhesión deberán suprimirse progresivamente los
derechos de aduana aplicables a la importación en la
Comunidad de los Diez de determinados productos petrole
ros del Capítulo 27 del arancel aduanero común , refinados
en España , en el marco de un contingente arancelario
comunitario de 1 424 000 toneladas ; que estos derechos
quedarán reducidos el 1 de enero de 1987 al 77,5 % de los
derechos de base ; que , no obstante lo dispuesto en el
artículo 30 del Acta de adhesión , el Reglamento (CEE )
n° 443 / 86 ( J ), prevé que los derechos de base serán los
aplicados efectivamente el 1 de enero de 1986 ; que , por lo
tanto , para determinar los derechos aplicables a la importa
ción de dichos productos , es conveniente abrir para el
período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 un
contingente arancelario comunitario de 1 424 000 tonela
das para los mencionados productos petroleros , refinados
en España , con los derechos que figuran en el cuadro del
artículo 1 ;
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 4,1 2,4 2,3
Dinamarca — — —
Alemania 1,1 1,5 1,0
Grecia 0,3 0,9 —
Francia 57,5 23,9 48,9
Irlanda — — 2,8
Italia 8,7 8,0 13,4
Reino Unido 28,3 63,3 31,6
Considerando que , habida cuenta de dichos elementos y de
la evolución previsible del mercado de dichos productos y ,
en particular , de las previsiones efectuadas por algunos
Estados miembros , los porcentajes de participación inicial
en el volumen del contingente pueden establecerse aproxi
madamente de la manera siguiente :
Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 3 , que
figura anejo al Acta de adhesión , prevé un régimen particu
lar de importación en Portugal de los citados productos ,
originarios de España ; que, en consecuencia , el contingente
arancelario comunitario se aplicará únicamente en la
Comunidad de los Diez :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
4.3
2,6
2,2
0,4
22,1
5,0
5.4
54,0 .
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrum
pida de los derechos previstos para el mismo a todas las
importaciones de dichos productos en todos los Estados
miembros hasta que se agote el contingente ; que un sistema
de utilización del contingente arancelario comunitario
basado en un reparto entre los Estados miembros puede
respetar el carácter comunitario de dicho contingente res
pecto de los principios anteriormente expuestos ; que , para
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros , es conveniente dividir el volumen contin
gentario en dos partes , de las cuales la primera se repartirá
entre los Estados miembros y la segunda constituirá una
reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de
los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;
que , para garantizar a los importadores de cada Estado
miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar la
primera parte del contingente comunitario en un nivel que,■) DO N° L 50 de 28 . 2 . 1986 , p . 9 .
N° L 374 / 28 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
en este caso , podría situarse en el 65 % , aproximadamente ,
del volumen contingentario ;
remanente , con objeto de evitar que una parte del contin
gente arancelario comunitario quede sin utilizar en un
Estado miembro , en tanto que podría utilizarse en otro ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a
la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miem
bros ,
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que ,
para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad ,
es importante que el Estado miembro que haya utilizado
casi en su totalidad su cuota inicial , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro
debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi
completamente cada una de sus cuotas complementarias , y
ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas
iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finali
zar el período contingentario ; que este modo de gestión
requiere una estrecha colaboración entre los Estados miem
bros y la Comisión , la cual , en particular , debe de estar en
condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario y de informar de ello a los Estados miem
bros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedan suspendidos , del 1 de enero al 31 de diciembre
de 1987 , los derechos de aduana de importación en la
Comunidad de los Diez para los productos mencionados a
continuación , refinados en España , en los niveles que se
indican para cada uno de ellos en el límite de un contingen
te arancelario comunitario de 1 424 000 toneladas :
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es indispensable que dicho Estado
devuelva a la reserva un porcentaje significativo de dicho
DerechosNumero
de orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías %
09.0313 27.10
1,8
1,8
1,0
1,0
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos);
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en
peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las
que estos aceites constituyan el elemento base :
A. Aceites ligeros :
III . que se destinen a otros usos :
B. Aceites medios :
III . que se destinen a otros usos :
C. Aceites pesados :
I. Gasóleo :
c ) que se destine a otros usos :
II . Fueloil :
c ) que se destine a otros usos :
III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones :
c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota
complementaria 7 del presente Capítulo ( a )
d ) que se destinen a otros usos
Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :
B. Los demás :
I. Propano y butano comerciales :
c ) que se destinen a otros usos
Vaselina :
A. en bruto :
III . que se destine a otros usos
B. Las demás
1,2
1,8
27.11
0,4
27.12
0,5
1,4
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Numero
de orden
Numero del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías Derechos
%.
09.0313
(cont.)
27.13 Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera
de turba , residuos parafínicos (« gatsch », « slack wax », etc.) incluso coloreados :
B. Los demás :
I. en bruto :
c ) que se destinen a otros usos :
II . Los demás
Betún de petróleo , coque de petróleo y residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos :
C. Los demás :
II . los demás
0,5
1,3
27.14
0,5
( a ) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
3 . Cuando un Estado miembro , agotada su segunda
cuota , utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más , dicho
Estado miembro hará uso , en las condiciones indicadas en
el apartado 1 , de una cuarta cuota igual a la tercera .
Articulo 2
1 . Una primera parte , de 926 000 toneladas del contin
gente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 ,
se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , que
serán válidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987
salvo lo dispuesto en el artículo 5 , ascienden a las cantida
des siguientes :
Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agote la
reserva .
(en toneladas)
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las fijadas en los citados apartados si existen razones para
pensar que éstas no se agotarán . Informarán a la Comisión
de los motivos que les hayan determinado a aplicar el
presente apartado .
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
40 000
24 000
20 000
4 000
205 000
83 000
50 000
500 000 .
2 . La segunda parte , de 498 000 toneladas , constituirá la
reserva .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Articulo 3
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la fracción no utilizada de
su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, exceda
del 20 % del volumen inicial . Podrán devolver una canti
dad mayor si existen razones para pensar que no se
utilizará .
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal
como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 o
esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva ,
en caso de aplicación del artículo 5 , se utilizare hasta el
90 % o más , dicho Estado miembro , mediante notificación
a la Comisión y en la medida en que el volumen de la
reserva lo permita , hará uso sin demora de una segunda
cuota igual al 15 % de su cuota inicial , redondeada en su
caso a la unidad superior .
Los Estados miembos comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiem
bre de 1987 , asignadas al contingente comunitario , así
como , en su caso , la fracción de cuota inicial que devuelvan
a la reserva .
2 . Cuando un Estado miembro , agotada su cuota inicial ,
utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, dicho
Estado miembro hará uso , en las condiciones indicadas en
el apartado 1 , de una tercera cuota igual al 7,5 % de su
cuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
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Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros con arreglo a los
artículos 2 y 3 e informár a cada uno de ellos , a medida que
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la
reserva .
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de
octubre de 1987 , del estado de la reserva después de las
devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5 .
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se
limite al remanente disponible y , a tal fin , precisará su
volumen al Estado miembro que proceda a este último uso
de la reserva .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se determinará sobre la base de las importacio
nes del producto considerado que se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .
Artículo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de estos productos efecti
vamente asignadas sobre sus cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda
asignarse , de manera continua , sobre la correspondiente
parte acumulada del contingente comunitario .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy