31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 31
REGLAMENTO (CEE ) N° 4015 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de
otros tejidos de algodón , de la partida 55.09 del arancel aduanero común , originarios de España
( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes
de España durante un período de referencia representativo
y , por otra parte , en función de las perspectivas económicas
para el período contingentario considerado ;
Considerando que, las importaciones de cada Estado
miembro correspondientes a los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos representan , en rela
ción con las importaciones en la Comunidad de los produc
tos considerados procedentes de España , los porcentajes
que se indican a continuación :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 0,7 7,2 8,7
Dinamarca 0,1 2,9 1,9
Alemania 4,1 11,9 5,7
Grecia 1,1 1,3 —
Francia 58,2 39,4 49,1
Irlanda 27,8 13,9 2,2
Italia 4,2 10,8 15,7
Reino Unido 3,8 12,6 16,7
Considerando que , habida cuenta de dichos elementos y de
la evolución previsible del mercado de dichos productos y ,
en particular , de las previsiones efectuadas por algunos
Estados miembros , los porcentajes de participación inicial
en el volumen del contingente pueden establecerse aproxi
madamente de la manera siguiente :
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , sus artículos 30 y 31 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 31 del
Acta de adhesión se suprimirán progresivamente los dere
chos de aduana aplicables a la importación en la Comuni
dad de los Diez de otros tejidos de algodón , de la partida
arancelaria 55.09 , originarios de España , en el marco de
un contingente arancelario comunitario de 2 013 tonela
das ; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero
de 1987 al 77,5 % de los derechos de base ; que , no
obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhe
sión , el Reglamento (CEE ) n° 443 / 86 (*) prevé que los
derechos de base serán los efectivamente aplicados el 1 de
enero de 1986 ; que , por lo tanto , para determinar los
derechos aplicables a la importación de dichos productos ,
es conveniente abrir para el período del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1987 un contingente arancelario comunitario
de 2 013 toneladas para otros tejidos de algodón , origina
rios de España , de la partida arancelaria 55.09 , con los
derechos que figuran en el cuadro del artículo 1 ;
Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 3 , que
figura anejo al Acta de adhesión , prevé un régimen particu
lar de importación en Portugal de los citados productos ,
originarios de España ; que , en consecuencia , el contingente
arancelario comunitario se aplicará únicamente en la
Comunidad de los Diez ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrum
pida de los derechos previstos para el mismo a todas las
importaciones de dichos productos en todos los Estados
miembros hasta que se agote el contingente ; que un sistema
de utilización del contingente arancelario comunitario
basado en un reparto entre los Estados miembros puede
respetar el carácter comunitario de dicho contingente res
pecto de los principios anteriormente expuestos ; que, para
que dicho reparto refleje del mejor modo posible la evolu
ción real del mercado de los productos considerados , debe
efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados
miembros , calculadas , por una parte , de acuerdo con los
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
4.5
3.4
5.6
0,6
53,4
21,2
8.5
2,8 ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros , es conveniente dividir el volumen contin
gentario en dos partes , de las cuales la primera se repartirá
entre los Estados miembros y la segunda constituirá una
reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de
los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;
que , para garantizar a los importadores de cada Estado
miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar la
primera parte del contingente comunitario en un nivel que ,
en este caso , podría situarse en el 88 % aproximadamente ,
del volumen contingentario ;
H DO n° L 50 de 28 . 2 . 1986 , p . 9 .
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que ,
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gente arancelario comunitario quede sin utilizar en un
Estado miembro , en tanto que podría utilizarse en otro ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a
la misma , puede ser efectuada por cualquiera de sus
miembros ,
para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad ,
es importante que el Estado miembro que haya utilizado
casi en su totalidad su cuota inicial , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro
debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi
completamente cada una de sus cuotas complementarias , y
ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas
iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finali
zar el período contingentario ; que este modo de gestión
require una estrecha colaboración entre los Estados miem
bros y la Comisión , la cual , en particular , debe de estar en
condiciones de seguir el estado de agotamiento del columen
contingentario y de informar de ello a los Estados miem
bros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es indispensable que dicho Estado
devuelva a la reserva un porcentaje significativo de dicho
remanente , con objeto de evitar que una parte del contin
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedan suspendidos , del 1 de enero al 31 de diciembre
de 1987 , los derechos de aduana de importación en la
Comunidad de los Diez para los productos mencionados a
continuación , originarios de España , en los niveles y en el
límite del contingente arancelario comunitario indicados :
Volumen del
contingente
(en toneladas )
Derecho del
contingente
(% )
Número Número del
de arancel
orden aduanero común
Designación de las mercancías
09.0315 2 01355.09 Otros tejidos de algodón :
A. que contengan por lo menos el 85 % en peso de
algodón :
I. de anchura inferior a 85 cm
II . Los demás
B. Los demás :
I. de una anchura inferior a 85 cm
II . Los demás
3,1
3,1
3,1
3,1
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1
se dividirá en dos partes .
2 . Una primera parte del contingente arancelario comuni
tario mencionado en el artículo 1 , de 1 770 toneladas , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , que serán
válidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 salvo lo
dispuesto en el artículo 5 , ascienden a las cantidades
siguientes :
(en toneladas)
Artículo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro , tal
como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 o
esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva ,
en caso de aplicación del artículo 5 , se utilizare hasta el
90 % o más , dicho Estado miembro , mediante notificación
a la Comisión y en la medida en que el volumen de la
reserva lo permita , hará uso sin demora de una segunda
cuota igual al 15 % de su cuota inicial , redondeada en su
caso a la unidad superior.
2 . Cuando un Estado miembro , agotada su cuota inicial ,
utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más , dicho
Estado miembro hará uso , en las condiciones indicadas en
el apartado 1 , de una tercera cuota igual al 7,5 % de su
cuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Cuando un Estado miembro , agotada su segunda
cuota , utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más , dicho
Estado miembro hará uso , en las mismas condiciones , de
una cuarta cuota igual a la tercera .
Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agote la
reserva .
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
80
60
100
10
945
375
150
50 .
3 . La segunda parte , de , 243 toneladas , constituirá la
reserva .
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volumen al Estado miembro que proceda a este último uso
de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las fijadas en los citados apartados si existen razones para
pensar que éstas no se agotarán . Informarán a la Comisión
de los motivos que les hayan determinado a aplicar el
presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda
asignarse , de manera continua , sobre la correspondiente
parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos en cuestión a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la fracción no utilizada de
su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1987 , exceda
del 20 % del volumen inicial . Podrán devolver una canti
dad mayor si existen razones para pensar que no se
utilizará .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiem
bre de 1987 , asignadas al contingente comunitario , así
como , en su caso , la fracción de cuota inicial que devuelvan
a la reserva .
Articulo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de estos productos efecti
vamente asignadas sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros con arreglo a los
artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos , a medida
que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de
la reserva .
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de
octubre de 1987 , del estado de la reserva después de las
devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5 .
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se
limite al remanente disponible y , a tal fin , precisará su
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy