N° L 374 / 34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE N° 4016 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de
papel prensa, de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero común ( 1987) y por el que se amplía
el beneficio de dicho contingente a otros papeles
correspondientes de cada Estado miembro representan , con
respecto a las importaciones totales de dicho producto
procedentes de países terceros que no se beneficien de una
preferencia equivalente , los procentajes siguientes :
— procedentes de Canadá :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 5,82 5,59 3,81
Dinamarca ' 0,01 0 0,01
Alemania 11,01 18,66 15,18
Grecia 0 0 0,01
España 1,71 1,17 1,05
Francia 0,81 0,20 0,82
Irlanda 1,36 1,08 1,10
Italia 1,65 2,10 2,34
Portugal 1,23 0 0,09
Reino Unido 76,40 71,20 75,59
— procedentes de otros países :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 16,28 5,83 1,75
Dinamarca 0,39 0,04 0
Alemania 26,73 40,75 39,39
Grecia ¡ 14,09 5,55 10,11
España 16,08 20,32 24,52
Francia 2,32 4,43 2,20
Irlanda 0,04 0,01 0,01
Italia 2,46 0,81 0,53
Portugal 1,67 6,13 7,79
Reino Unido 19,94 16,13 13,70
..
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , para el papel prensa de la subpartida
48.01 A del arancel aduanero común , la Comunidad
decidió celebrar un acuerdo que prevé , en particular , la
apertura de un contingente arancelario comunitario de
650 000 toneladas , de las cuales 600 000 toneladas se
reservarán hasta el 30 de noviembre de cada año a los
productos procedentes de Canadá , con arreglo al artí
culo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio ; que dicho acuerdo prevé , asimismo , que a
partir del 30 de noviembre de cada año determinados
remanentes que no se hayan utilizado antes del 29 de
noviembre podrán cubrir importaciones de papel prensa de
cualquier procedencia ; que es conveniente , por consiguien
te , abrir , para el año 1987 y para el producto considerado ,
un contingente arancelario comunitario global de 650 000
toneladas con exención de derechos , dividido de la forma
indicada ;
Considerando que resulta oportuno prever la ampliación
del beneficio del contingente arancelario mencionado a
determinados papeles que cumplan todos los requisitos
enunciados en la nota complementaria del capítulo 48 ,
excepto en lo que se refiere a las líneas de agua ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
accesso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los derechos previstos para estos contin
gentes a todas las importaciones de los productos en
cuestión en todos los Estados miembros hasta el agota
miento de los contingentes ; que un sistema de utilización
de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un
reparto entre los Estados miembros puede respetar el
carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los
principios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con
el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real
del mercado de los productos en cuestión , deberá efectuar
se en proporción a las necesidades de los Estados miembros
calculadas por una parte , a partir de los datos estadísticos
referentes a las importaciones procedentes de terceros
países que no se beneficien de una preferencia equivalente
durante un período de referencia representativo y , por otra
parte , a partir de las perspectivas económicas para el año
contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
Considerando que , teniendo en cuenta dichos elementos y
la evolución previsible del mercado de papel prensa en
general y de la producción comunitaria en especial durante
el año 1987 , los porcentajes de participación inicial en los
volúmenes contingentarios pueden establecerse aproxima
damente tal como sigue :
Volumen de
600 000 toneladas
Volumen de
50 000 toneladas
Benelux 8,35 1,03
Dinamarca 0,11 0,21
Alemania 18,40 40,66
Grecia 0,28 27,81
España 0,37 2,57
Francia 1,20 3,59
Irlanda 1,29 0,02
Italia 0,92 4,45
Portugal 0,07 2,57
Reino Unido 61,01 17,09
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 374 / 35
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente de una cuota inicial , en una fecha determina
da del período contingentario , es necesario que ese Estado
miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva ,
con el fin de evitar que una parte de los contingentes quede
sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser
utilizada en otro ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ,
Considerando que , para tener en cuenta la posible evolu
ción de las importaciones de dicho producto conviene
dividir los volúmenes contingéntanos en dos partes , de las
cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la
segunda constituye una reserva destinada a cubrir poste
riormente las necesidades de los Estados que hayan agota
do su cuota inicial ; que para garantizar cierta seguridad a
los importadores de cada Estado miembro y permitir una
venta satisfactoria de la producción comunitaria , conviene
fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en
un nivel que podría situarse aproximadamente en el 91 % y
en el 78 % del volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado su
cuota inicial casi totalmente , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva correspondiente ; que cada
Estado miembro debe hacer uso de e$ta cuota cuando cada
una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en
su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva ;
que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser
válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volú
menes contingéntanos e informar de ello a los Estados
miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Quedará suspendido , desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero para el
producto mencionado a continuación , en el nivel y en el
límite de los contingentes arancelarios comunitarios indica^
dos frente a cada uno :
Numero
de orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de las mercancías
Volumen del
contingente
(en t )
Derecho
congentario
(% )
48.01 A09.0015
09.0017
Papel prensa ( 1 ) :
— procedente de Canadá
— procedente de otros terceros países
600 000
50 000
0
0
(') La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .
2 . En el marco de este contingente arancelario , España y
Portugal aplicarán derechos de aduana , calculados con
arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de
adhesión .
3 . No se asignarán al contingente arancelario las importa
ciones de papel prensa que se beneficien ya de la exención
de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario
preferencial diferente .
Articulo 2
A partir del 30 de noviembre de 1987 , los remanentes de
los volúmenes indicados en el apartado 1 del artículo 1 que
no se hayan utilizado efectivamente antes del 29 de noviem
bre de 1987 o que no puedan serlo antes del 31 de
diciembre de 1987 podrán cubrir las importaciones de los
productos considerados , procedentes de Canadá o de otro
país tercero .
Artículo 3
1 . La primera parte de cada uno de los volúmenes mencio
nados en el artículo 1 , que asciende a 543 400 toneladas
para el contingente contemplado en el número de orden
09.0015 y a 38 910 toneladas para el contingente contem
plado en el número de orden 09.0017 , se repartirá entre los
Estados miembros ; las cuotas , salvo lo dispuesto en el
artículo 6 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y
alcanzarán las siguientes cantidades :
4 . Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la
Comunidad , los Estados miembros podrán asignar a dicho
contingente arancelario los demás papeles que cumplan ,
salvo en lo que se refiere al elemento relativo a las líneas de
agua , la definición del papel prensa que figura en la nota
complementaria del capítulo 48 .
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Volumen
contemplado
en el n° de
orden 09.0015
Volumen
contemplado
en el n° de
orden 09.0017
Benelux 45 400 400
Dinamarca 600 80
Alemania 100 000 15 820
Grecia 1 500 10 820
España 2 000 1 000
Francia 6 500 1 400
Irlanda 7 000 10
Italia 5 000 1 730
Portugal 400 1 000
Reino Unido 375 000 6 650
Articulo 6
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de sus cuotas
iniciales no utilizada que , el 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones
de los productos en cuestión , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 inclusive y asignadas a los contingentes
arancelarios comunitarios , así como , eventualmente , la
parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a
cada una de las reservas .
2 . La segunda parte de los contingentes , es decir 56 600
toneladas y 11 090 toneladas respectivamente , constituirá
la reserva .
Artículo 7
Articulo 4
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 1 del
artículo 3 , o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a
la reserva , si se aplicó el artículo 6 , se utilizare hasta el
90 % o más, este Estado miembro , mediante notificación a
la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora, de una segunda cuota igual
al 10 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 3 y 4 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de las reservas .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del volumen de dichas
reservas , tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del
artículo 6 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible y , con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 %
o más , hará uso , en las condiciones indicadas en el apar
tado 1 , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota
inicial . Articulo 8
3 . Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas ,
un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 %
o más , hará uso , en las condiciones indicadas en el aparta
do 1 , de una cuarta cuota idéntica a la tercera .
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes adecuadas para que la apertura de las cuotas comple
mentarias que han usado , en aplicación del artículo 4 , haga
posible la asignación , de manera continua , a la parte
acumulada del contingente comunitario .
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados, si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
2 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes adecuadas para garantizar que los papeles contempla
dos en el artículo 1 cumplen correctamente los requisitos
establecidos antes de proceder a su inclusión en el presente
contingente arancelario .
En dicho caso , el control de su utilización para el destino
concreto que se haya establecido se hará por aplicación de
las disposiciones comunitarias en la materia .
3 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que
les sean atribuidas .
Articulo 5
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 4 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
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de los productos en cuestión presentados en aduanas al
amparo de declaraciones de despacho a libre prácitca .
Articulo 10
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 9
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
Full & Egal Universal Law Academy