Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 731 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4018 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario
para determinadas hojas de polietileno tereftalato de la subpartida ex. 39.01 C III a) del arancel
aduanero común
miembros , hasta que se agote dicho contingente ; que , no
obstante , puesto que se trata de un contingente arancelario
que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con
la suficiente previsión , es conveniente no prever ningún
reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio de la
utilización , en el volumen contingentan©, de las cantidades
que correspondan a sus necesidades en unas condiciones y
según un procedimiento por determinar ; que dicho modo de
gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados
miembros y la Comisión , que deberá , en particular , poder
seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e
informar a los Estados miembros de ello ;
Considerando que , como el Reino de Bélgica , el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están
reunidos y representados por la Unión Económica Benelux ,
cualquiera de los miembros de dicha Unión Económica
puede efectuar las operaciones relativas a la gestión de las
cuotas atribuidas a la misma ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 28 ,
Considerando que la producción de hojas de polietileno
tereftalato , de un espesor mínimo de 22 micrómetros y
máximo de 25 micrómetros , es actualmente insuficiente en la
Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de
la Comunidad que las utilizan ; que , por consiguiente , el
abastecimiento de la Comunidad de productos de dicha
descripción arancelaria depende actualmente , en una parte
no despreciable , de importaciones procedentes de terceros
países ; que interesa a la Comunidad suspender parcialmente
el derecho del arancel aduanero común para dichos produc
tos , dentro del límite de un contingente arancelario comuni
tario de un volumen adecuado y durante un período
relativamente limitado ; que , para no comprometer las
perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comu
nidad garantizando al mismo tiempo el abastecimiento
satisfactorio de las industrias que utilizan dichos productos ,
es conveniente limitar el beneficio del contingente arancela
rio sólo a los productos destinados a la fabricación de casetes
de cintas magnéticas , abrir dicho contingente exento de
derechos , para el período comprendido entre el 1 de enero y
el 30 de juino de 1987 , y fijar su volumen en 850
toneladas ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso
igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad
a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del
derecho previsto para dicho contingente en todas las impor
taciones del oroducto de referencia en todos los Estados
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Del 1 de enero al 30 de junio de 1987 , el derecho del
arancel aduanero común aplicable a la importación de los
productos enumerados a continuación quedará suspendida
al nivel y en los límites del contingente arancelario comuni
tario indicados :
Derecho
contingentario
(en % )
Numero
de orden
Número del
arancel común Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( toneladas)
09.1939 ex 39.01 C III a Hojas de polietileno tereftalato de un espesor no inferior
a 22 y no superior a 25 micrometros destinados a la
producción de casetes de cintas magnéticas 850 0
Dentro del límite de dicho contingente arancelario , el Reino
de España y la República portuguesa aplicarán unos dere
chos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones
fijadas en la materia por el Acta de adhesión de España y de
Portugal .
El control de la utilización de los productos para el destino
particular prescrito se hará mediante la aplicación de las
disposiciones comunitarias en la materia .
2 . Si un importador diere cuenta de importaciones inmi
nentes del producto de referencia en un Estado miembro y, si
al mismo tiempo , pidiere beneficiarse del contingente , el
Estado miembro interesado procederá , mediante notifica
ción a la Comisión , a hacer uso de una cantidad que
corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo
disponible del contingente lo permitiere .
3 . Las utilizaciones efectuadas en aplicación del aparta
do 2 serán válidas hasta el final del período contingen
tario .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
oportunas para que las utilizaciones que hubieren efectuado
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en aplicación del apartado 2 del artículo 1 permitan que las
asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumula
das del contingente comunitario sean posibles .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
del producto de referencia el libre acceso al contingente
mientras el saldo del volumen contingentarlo lo permita .
3 . Los Estados miembros procederán a la asignación de
las importaciones del producto de referencia sobre sus
utilizaciones a medida que se presenten los productos en la
aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre
práctica .
4 . Se constatará el estado de agotamiento del contingente
basándose en las importaciones asignadas en las condiciones
fijadas en el apartado 3 .
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión , a instancia
de ésta , de las importaciones del producto de referencia
efectivamente asignadas sobre el contingente .
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente a fin de garantizar el respeto del presente Regla
mento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
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