31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 9
REGLAMENTO (CEE) N° 4019/ 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario
para una determinada variedad de polivinilpirrolidona de la subpartida ex 39.02 C XIV a) del
arancel aduanero común
que , no obstante , como se trata de un contingente arancela
rio destinado a cubrir necesidades que no se pueden deter
minar con suficiente precisión , conviene no prever un reparto
entre los Estados miembros , sin perjuicio de la utilización , en
el volumen contingentario , de las cantidades que correspon
dan a sus necesidades en condiciones y según un procedi
miento que se determinarán ; que ese modo de gestión
requiere una colaboración estrecha entre los Estados miem
bros y la Comisión , que debe , sobre todo , poder vigilar el
estado de agotamiento del volumen del contingente e infor
mar al respecto a los Estados miembros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y
representados por la Unión Económica Benelux, las opera
ciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha
Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus
miembros ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 28 ,
Considerando que la producción en la Comunidad de
polivinilpirrolidona para usos farmacéuticos , de la subparti
da ex 39.02 C XIV a ) del arancel aduanero común , es
actualmente insuficiente para satisfacer las necesidades de las
industrias de transformación de la Comunidad ; que , por
consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad de produc
tos de esa especie depende actualmente , en cantidad no
despreciable , de importaciones procedentes de terceros
países ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades
más urgentes de la Comunidad relativas a ese producto y ello
en las condiciones más favorables ; que se debe abrir un
contingente arancelario comunitario libre de derechos , de un
volumen apropiado y por un período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de julio de 1987 ; que para no alterar el
equilibrio del mercado de ese producto , conviene fijar el
volumen del contingente arancelario comunitario en 30
toneladas ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , que
todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso
igual y continuo a dicho contingente y la aplicación , sin
interrupción , de los derechos previstos para dicho contingen
te a todas las importaciones de dicho producto en todos los
Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Del 1 de enero al 31 de julio de 1987 , el derecho del
arancel aduanero común aplicable a la importación de los
productos designados a continuación quedará suspendido al
nivel y dentro del límite de un contingente arancelario
indicado :
Numero
de orden
Numero
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
(toneladas)
Derecho
Contingentario
(% )
09.1931 ex 39.02 C XIV a Polivinilpirrolidona , presentada en forma de polvo
cuyas partículas sean inferiores a 38 mieras y cuya
solubilidad en agua a 25° C sea inferior o igual a 1 ,5 %
en peso 30 0
Dentro del límite de dicho contingente arancelario , el Reino
de España y la República portuguesa aplicarán derechos de
aduana calculados de conformidad con las disposiciones
fijadas al respecto en el Acta de adhesión de España y de
Portugal .
2 . Si un importador señalare importaciones inminentes de
dicho producto en un Estado miembro , y solicitare allí el
beneficio del contingente , el Estado miembro interesado
procederá , por vía de notificación a la Comisión , a hacer uso
de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la
medida que lo permita el saldo disponible del contigente .
3 . Las utilizaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto
en el apartado 2 serán válidas hasta el final del período
contingentario .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las decisiones
oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en
aplicación del apartado 2 del artículo 1 permitan las
asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumula
das del contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
de dicho producto el libre acceso al contingente mientras lo
permita el saldo del volumen contingentario del mismo .
3 . Los Estados miembros procederán a la asignación de
las importaciones del producto en cuestión sobre sus utiliza
ciones a medida que los productos sean presentados en la
aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre
práctica .
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4 . El estado de agotamiento del contingente se constatara
sobre la base de las importaciones asignadas en las condicio
nes definidas en el apartado 3 .
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión , previa
petición suya , de las importaciones de dicho producto
efectivamente imputadas al contingente .
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente para garantizar el cumplimiento del presente Regla
mento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
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