Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 1131 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4020 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario
para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 77.01 A del arancel aduanero
común
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 28 ,
Considerando que la producción en la Comunidad de
determinadas calidades de magnesio extra puro destinado a
la industria nuclear , de la subpartida ex . 77.01 A del arancel
aduanero común resulta actualmente insuficiente para satis
facer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo
utilizan ; que , por consiguiente , el aprovisionamiento de la
Comunidad en productos de esta especie depende actualmen
te , de importaciones procedentes de terceros países ; que
conviene proveer sin delación a las necesidades del aprovi
sionamiento de la Comunidad para los productos en cuestión
y ello en las condiciones más-favorables ; que procede abrir un
contingente arancelario comunitario libre de derechos dentro
del límite de un volumen apropiado , para el periodo que
expira el 31 de julio de 1987 ; que a fin de no poner en peligro
el equilibrio del mercado de dicho producto conviene fijar el
volumen del contingente arancelario comunitario en 300
toneladas ;
Considerando que se debe garantizar , en particular, el acceso
igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad
a dicho contingente y la aplicación sin interrupción de las
tasas previstas para dicho contingente a todas las importa
ciones del producto en cuestión en todos los Estados
miembros hasta el agotamiento del contingente ; que sin
embargo , tratándose de un contingente arancelario que debe
cubrir necesidades que no pueden ser determinadas con
suficiente precisión , conviene no prever reparto alguno entre
los Estados miembros , sin perjuicio de la utilización del
volumen contingentario de las cantidades que correspondan
a sus necesidades en condiciones y con . arreglo a un
precedimiento a determinar ; que dicho modo de gestión
requiere la colaboración estrecha entre los Estados miembros
y la Comisión , la cual deberá , en particular , poder seguir el
estado de agotamiento del volumen contingentario e infor
mar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y
representados por la Unión Económica Benelux , cualquier
operación relativa a la gestión dé las cuotas atribuidas a dicha
Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus
miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1 . Del 1 de enero de 1987 al 31 de julio de 1987 , el
derecho
del arancel aduanero común para el magnesio bruto de una
pureza no inferior a 99,95% presentado en forma de
desbastes rectangulares que no contengan en peso más del
0,15% de hierro , 0,002% de níquel , 0,005% de plomo y
0.006 . de manganeso , de la subpartida ex 77.01 A del
arancel aduanero común destinado a la fabricación de
raspaduras para la industria de combustibles nucleares
quedará totalmente suspendido dentro del límite de un
contigente arancelario comunitario de 300 toneladas .
2 . Dentro del límite de este contingente arancelario ,
España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calcu
lados con arreglo a las disposiciones establecidas en la
materia por el Acta de adhesión .
3 . El control de la utilización de los productos para el
destino particular prescrito se realizará mediante la aplica
ción de las disposiciones comunitarias en la materia .
Artículo 2
1 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida el
beneficio del contingente , el Estado miembro interesado
mediante notificación a la Comisión procederá a hacer uso de
una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la
medida en que lo permita el saldo disponible del contin
gente .
2 . Las utilizaciones que se hagan en aplicación del
apartado 1 serán válidas hasta el final del período contin
gentario .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes necessarias para que la utilización que hayan hecho de las
cuotas en aplicación del apartado 1 del artículo 2 , permita
que sean posibles las asignaciones , sin discontinuidad , sobre
sus partes acumuladas del contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que le
sean atribuidas en la medida en que lo permita el saldo del
volumen contingentario .
3 . Los Estados miembros asignarán las importaciones del
producto en cuestión sobre sus cuotas a medida que los
productos sean presentados en aduana al amparo de decla
raciones de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se determinará a partir de las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 4
A petición de la Comisión , los Estados miembros informarán
de las importaciones efectivamente asignadas al contin
gente .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 375 / 12
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente para garantizar el cumplimiento del presente Regla
Artículo 6
El presente Relgamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
mento .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
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