Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 1331 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4021 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de colofonias ( incluidos los productos llamados «breas resinosas») de madera de la
subpartida ex 38.08 A del arancel aduanero común (1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comi
sión ,
Considerando que la producción de colofonias ( incluidos los
productos llamados «breas resinosas») de madera de la
subpartida ex 38.08 A del arancel aduanero común , en la
Comunidad es actualmente insuficiente para satisfacer las
exigencias de las industrias transformadoras de la Comuni
dad ; que , por consiguiente , el abastecimiento de la Comu
nidad en productos de esta clase depende actualmente , en
parte , de importaciones procedentes de terceros países ; que
conviene satisfacer , sin demora , las necesidades de abasteci
miento más urgentes de la Comunidad para dichos productos
y en las condiciones más favorables ; que es , por tanto ,
conveniente abrir un contingente arancelario comunitario
libre de derechos en el límite del volumen apropiado ; que ,
para no cuestionar el equilibrio del mercado de este producto
y asegurar una evolución paralela de la venta de la produc
ción comunitaria y de la buena seguridad del abastecimiento
de las industrias usuarias , conviene fijar el volumen del
contingente arancelario comunitario en 8 000 toneladas ; que
conviene , por tanto , abrir el 1 de enero de 1987 dicho
contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miem
bros ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de los
Estados miembros a dicho contingente y la aplicación , sin
interrupción , del tipo previsto para éste a todas las impor
taciones de los productos de que se trata en dichos Estados
miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un
sistema de utilización de dicho contingente basado en un
reparto entre los Estados miembros puede respetar el
carácter, comunitario de dicho contingente respecto de los
principios definidos anteriormente; que dicho reparto , con el
fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado de los productos de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades de dichos Estados miembros ,
que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones procedentes de
terceros países no preferenciales durante un período de
referencia representativo y, por otra parte , a partir de las
perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando que , sobre la base de datos estadísticos
actualmente disponibles , las importaciones de dicho produc
to en la Comunidad de los Diez , procedentes de terceros
países que no se benefician de una preferencia arancelaria
equivalente , han evolucionado de la forma siguiente durante
los años 1983 , 1984 y 1985 y representan , en comparación
con todas las importaciones de la Comunidad , los porcenta
jes que se indican a continuación :
Estado miembro
1983 1984 1985
en toneladas en % en toneladas en % en toneladas en %
Benelux 1 393 20,46 974 18,27 5 822 56,47
Dinamarca 269 3,95 58 1,09 18 0,17
Alemania 1 929 28,34 1771 33,22 885 8,58
Grecia 0 0 3 0,06 2 0,02
España 56 0,82 12 - 0,23 27 0,26
Francia 814 11,96 31 0,58 1 370 13,29
Irlanda 16 0,24 161 3,02 36 0,35
Italia 467 6,86 160 3,00 270 2,62
Portugal 0 0 8 0,15 11 0,11
Reino Unido 1 863 27,37 2 153 40,38 1 869 18,13
6 807 5 331 10 310
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la
evolución previsible del mercado de dicho producto durante
el año 1987 , los porcentajes de participación inicial en el
volumen del contingente pueden establecerse aproximada
mente de la forma siguiente :
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
20,42
0,02
0,42
9,87
0,95
4,00
0,08
26,22
36,48
1,54
Benelux
Dinamarca
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Considerando que , cuando en ún Estado miembro exista un
remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuelva
un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de evitar
que una parte dpi contingente comunitario quede sin utilizar
en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los
demás ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y
representados por la Unión Económica del Benelux , cual
quier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus
miembros ,
Considerando que para tener en cuenta la posible evolución
de las importaciones de dicho producto en los diferentes
Estados miembros conviene dividir el volumen contingenta
rio en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel importante que , en este caso ,
podría situarse alrededor del 94 % del volumen contingen
tario ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o
menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho y
evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente ,
haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando
cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado
casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la
reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deberán
ser válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir él estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
■ Artículo 1
1 . Quedará suspendido , desde el 1 de enero hasta el 31
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero común ,
para el producto mencionado a continuación , en el marco del
contingente arancelario comunitario indicado :
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
(en toneladas )
Derecho
contingentario
(en % )
09.2715 ex 38.08 A Colofonias ( incluidos los productos llamados
de madera «Breas resinosas») 8 000 0
3 . La segunda parte del contingente , de un volumen de
400 toneladas , constituirá la reserva .
En el marco de este contingente arancelario , España y
Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con
arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de
España y Portugal .
2 . Las importaciones de dicho producto que estén exentas
de derechos de aduana con arreglo a otro régimen arancelario
preferencial no se asignarán a este contingente arancela
rio .
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el aparta
do 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte , de un volumen de 7 600 toneladas ,
se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , sin
perjuicio del artículo 5 , serán válidas hasta el 31 diciembre de
1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 % o
más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual al
55% de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de una
tercera cuota igual al 2,5% de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota idéntica
a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la re
serva .
(en toneladas)
Benelux 2772
Dinamarca 117
Alemania 1 552
Grecia 2
España 32
Francia 750
Irlanda 72
Italia 304
Portugal 6
Reino Unido 1 993
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La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará su
volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de
la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las
que se establecen en estos apartados , si existen razones para
prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas . Infor
marán a la Comisión de los motivos que les determinaron a
aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más tardar
el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial no
utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen iniciaL Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trate , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como , eventualmente , la parte de su cuota
inicial que devolverán a la reserva .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada del
contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importado
res del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trate a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de
ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva , tras
las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy