31 . 12 . 86N° L 375 / 16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
REGLAMENTO (CEE) N° 4022 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario para los filetes de bacalao de la subpartida 03.02 A II a ) del arancel aduanero
común, originarios de Noruega ( 1987)
Considerando que durante los años considerados , los pro
ductos en cuestión sólo fueron importados por determinados
Estados miembros , mientras que no se efectuaron importa
ciones en los demás Estados miembros ; que , dada la
situación , es oportuno , por una parte , prever la asignación de
cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y , por
otra , garantizar a los demás Estados miembros el acceso al
beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen
importaciones en estos últimos ; que dicho sistema de reparto
permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplica
ción del arancel aduanero común ;
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos , los
porcentajes de participación inicial en el volumen contingen
tan© se establecen aproximadamente tal como sigue :
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Italia
0,77
0,12
0,09
0,44
0,77
97,81 ;
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad Económica Europea y el
Reino de Noruega celebraron un Acuerdo el 14 de mayo de
1973 ;
Considerando que dicho Acuerdo prevé , en particular , la
apertura de un contingente arancelario comunitario libre de
derechos para los filetes de bacalao , originarios de Noruega ;
que , por consiguiente , es conveniente abrir el contingente
arancelario en cuestión , para el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho
contingente y la aplicación , sin interrupción , a todas las
importaciones , del tipo previsto para dicho contingente hasta
el agotamiento de este último ; que un sistema de utilización
del contingente arancelario comunitario basado en un repar
to entre los Estados miembros puede respetar el carácter
comunitario de dicho contingente respecto de los principios
definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin de
reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado del producto en cuestión , deberá efectuarse en
proporción a las necesidades , que se calcularán , por una
parte , a partir de los - datos estadísticos referentes a las
importaciones procedentes de Noruega durante un período
de referencia representativo y, por otra parte , a partir de las
perspectivas económicas para el año contingentario conside
rado ;
Considerando que , durante los últimos años para los que se
dispone de datos estadísticos , las importaciones de los
Estados miembros han evolucionado tal como sigue :
(en toneladas)
Considerando que para tener en cuenta la posible evolución
de las importaciones de dichos productos conviene dividir el
volumen contingentario en dos partes , de las cuales la
primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda
constituye una reservá destinada a cubrir posteriormente las
necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su
cuota inicial ; que para garantizar cierta seguridad a los
importadores conviene fijar la primera parte del contingente
arancelario comunitario en un nivel importante que , en este
caso podría situarse alrededor del 80 % del volumen contin
gentario ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o
menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho y
evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente
haga uso de una cuota complementaria dé la reserva ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando
cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado
casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la
reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deberán
ser válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista un
remanente importante en una fecha determinada del período
contingentario , es necesario que ese Estado devuelva un
porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que
una parte del contingente arancelario comunitario quede sin
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 0 0 0
Dinamarca 12 72 10
Alemania 15 0 0
Grecia 0 0 11
España 17 37 0
Francia 29 58 8
Irlanda 0 0 0
Italia 4 751 4 589 2 691
Portugal 0 0 0
Reino Unido 0 0 0
Total 4 824 4 756 2 720
Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 1731 . 12 . 86
utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en
los demás ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y
representados por la Unión Económica del Benelux , cual
quier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas
a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus
miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1 . Quedará suspendido , desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero común
para el producto mencionado a continuación , originario de
Noruega , en el nivel y en el límite del contingente arancelario
comunitario indicado :
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en toneladas )
Tipo del
derecho
(% )
09.0709 03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahu
mados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :
A. Secos , salados o en salmuera :
II . Filetes :
a ) de bacalao (Gadus morhua , Boreogadus
saida , Gadus ogac) 3 000 0
3 . La segunda parte del contingente , es decir 600 tonela
das , constituirá la reserva .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos en cuestión en un Estado miembro que
no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del
contingente , el Estado miembro interesado , mediante noti
ficación a la Comisión y en la medida en que lo permita el
saldo disponible de la reserva , hará uso de una cantidad
correspondiente a sus necesidades .
En el marco de este contingente arancelario , el Reino de
España y la República portuguesa aplicarán un derecho de un
5,1 % y de un 0% respectivamente .
2 . Las importaciones de los productos de que se trata sólo
se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1
siempre que los precios franco frontera que establecen los
Estados miembros , con arreglo al artículo 21 del Reglamento
(CEE ) n° 3796 / 81 (*), modificado en último lugar por el
Reglamento (CEE ) n° 2315 / 86 ( 2 ), sean , por lo menos ,
iguales al precio de referencia establecido o a establecer por la
Comunidad para los productos o las categorías de productos
considerados .
3 . Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la
noción de productos originarios y a los métodos de coope
ración administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Noruega .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 % o
más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual al
10% de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el apartado
1 del artículo 1 se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte de este contingente se repartira entre
determinados Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio del
artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y
alcanzarán las siguientes cantidades , en toneladas :
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado
1 , de una tercera cuota igual al 5% de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de una
cuarta cuota idéntica a la tercera .
18
3
2
11
18
2 348
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Italia
(!) DO n° L 379 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 202 de 25 . 7 . 1986 , p . 1 .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la re
serva .
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4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , cada
Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las
que se establecen en estos apartados , si existen razones para
prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas . Infor
mará a la Comisión de los motivos que le determinaron a
aplicar las disposiciones del presenté apartado .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de
la reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes adecuadas para que la apertura de las cuotas comple
mentarias que han usado , en aplicación del artículo 3 , haga
posible la asignación , de manera continua , a la parte
acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importado
res del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones del producto en cuestión a medida que éste se
presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a
libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más tardar
el 1 de octubre de - 1987 , la parte de su cuota inicial no
utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20% al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
del producto de que se trata , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente
arancelario comunitario , así como eventualmente , la parte
de su cuota inicial que devolverán a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de
ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del volumen de la reserva tras
las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible y , con tal fin , precisará el
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy