31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 19
REGLAMENTO (CEE ) N° 4023 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario
para determinados preparados y conservas de pescado de la subpartida ex 16.04 G II del
arancel aduanero común , originarios de Noruega ( 1987)
Considerando que durante los años considerados , los pro
ductos en cuestión sólo fueron importados por determinados
Estados miembros mientras que no se efectuaron importa
ciones en los demás Estados miembros ; que , dada la
situación , es oportuno , por una parte , prever la asignación de
cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y , por
otra , garantizar a los demás Estados miembros el acceso al
beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen
importaciones en estos últimos ; que dicho sistema de reparto
permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplica
ción del arancel aduanero común ;
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos , los
porcentajes de participación inicial en el volumen contingen
tario se establecen aproximadamente tal como sigue :
0,29
1,08
0,88
73,68
1,45
22,58
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular , su artículo 113 ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , el 14 de mayo de 1973 , la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Noruega celebaron un
Acuerdo ;
Considerando que el mencionado Acuerdo prevé , en parti
cular , la apertura de un contingente arancelario comunitario
con derechos reducidos para determinados preparados y
conservas de pescado , originarios de Noruega ; que , por
consiguiente , es conveniente abrir el contingente arancelario
de que se trata , para el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1987 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho
contingente y la aplicación , sin interrupción , a todas las
importaciones del derecho previsto para dicho contingente
hasta el agotamiento de este último ; que un sistema de
utilización del contingente arancelario comunitario basado
en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el
carácter comunitario de dicho contingente respecto de los
principios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con
el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real
del mercado del producto en cuestión , deberá efectuarse a
prorrata de las necesidades calculadas , por una parte , a partir
de los datos estadísticos referentes a las importaciones
procedentes de Noruega durante un período de referencia
representativo y , por otra parte , a partir de las perspectivas
económicas para el año contingentado considerado ;
Considerando que , durante los últimos años para los que se
dispone de datos estadísticos , las importaciones de los
Estados miembros han evolucionado tal como sigue :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Francia
Italia
Reino Unido
Considerando que para tener en cuenta la posible evolución
de las importaciones de dichos productos conviene dividir el
volumen contingentario en dos partes , de las cuales la
primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda
constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las
necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su
cuota inicial ; que para garantizar cierta seguridad a los
importadores conviene fijar la primera parte del contingente
arancelario comunitario en un nivel importante que , en este
caso, podría situarse alrededor del 80% del volumen
contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o
menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho y
evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente ,
haga uso de una cuota complementaria dfe la reserva ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando
cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado
casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la
reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deberán
ser válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista un
remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuelva
un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de evitar
que una parte del contingente arancelario comunitario quede
(en toneladas )
1983 1984 1985
Benelux 10 0 11
Dinamarca 31 41 7
Alemania 27 15 22
Grecia 0 0 0
España 0 0 3
Francia 2 087 1 690 1 604
Irlanda 0 0 0
Italia 0 0 106
Portugal 0 0 0
Reino Unido 795 500 354
Total 2 950 2 246 2 107
N° L 375 / 20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser
utilizado en otro ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y
representados por la Unión Económica del Benelux , las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a
dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera
de sus miembros ,
Articulo 1
1 . Quedará suspendido , desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero común
para el producto originario de Noruega , mencionado a
continuación , en el nivel y límite del contingente arancelario
comunitario indicado :
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en toneladas )
Derecho
%
09.0711 16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y
sus sucedáneos :
G. Los demás :
I ex II . los demás , con exclusión de los carbonerosahumados 400 10
3 . La segunda parte del contingente , es decir 80 tonela
das , constituirá la reserva .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos en cuestión en un Estado miembro que
no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del
contingente , el Estado miembro interesado , mediante noti
ficación a la Comisión y en la medida en que lo permita el
saldo disponible de la reserva , hará uso de una cantidad
correspondiente a sus necesidades .
En el marco de este contingente arancelario , el Reino de
España y la República portuguesa aplicarán un derecho de,
12,9% y de 25% respectivamente .
2 . Las importaciones de los productos en cuestión solo se
beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1
siempre que los precios franco frontera que establecen los
Estados miembros , con arreglo al artículo 21 del Reglamento
(CEE)n° 3796 / 81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 ,
por el que se establece la organización común de mercados en
el sector de los productos de la pesca (*), modificado en
último lugar por el Reglamento (CEE ) n° 2315 / 86 ( 2 ), sean ,
por lo menos , iguales a los precios de referencia eventual
mente establecidos o a establecer por la Comunidad para el
producto o las categorías de productos considerados .
3 . Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la
noción de productos originarios y a los métodos de coope
ración administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Noruega .
Articula 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el aparta
do 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte de este contingente se repartirá entre
determinados Estados miembros ; las cuotas , salvo lo dis
puesto en el artículo 5 , serán válidas hasta el 3 1 de diciembre
de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades en tonela
das :
(en toneladas)
Artículo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva , si se
aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , dicho
Estado miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota
inicial , redondeada eventualmente a la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial , un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , sin demora y en las condiciones indicadas en el aparta
do 1 , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más , hará
uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de una
cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
Benelux
Dinamarca
Alemania
Francia
Italia
Reino Unido
1
3
3
236
5
72
(») DO n° L 379 de 31 . 12 . 1981 , p 1 .
( 2 ) DO n° L 202 de 25 . 7 . 1986 , p 1 .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , cada
Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 21
volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de
la reserva .
que se establecen en estos apartados , si existen razones para
prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas . Infor
mará a la Comisión de los motivos que le determinaron a
aplicar las disposiciones del presente apartado .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada del
contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importado
res del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les
sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones del producto en cuestión a medida que éste se
presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a
libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más tardar
el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial no
utilizada que , el 15 de septiembre de 1987 , supere en un 20 %
al volumen inicial . Podrán devolver una cantidad mayor , si
existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser
utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
del producto en cuestión , efectuadas hasta el 15 de septiem
bre de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario
comunitario , así como , eventualmente , la parte de su cuota
inicial que devolverán a la reserva .
Articulo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de
ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del volumen de la reserva ,
tras las devoluciones efecutadas , en aplicación del artícu
lo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará el
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Full & Egal Universal Law Academy