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REGLAMENTO (CEE ) N° 4024 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
relativo a la apertura de contingentes arancelarios para la importación en España de
determinados productos de la pesca comprendidos en las partidas y subpartidas 03.01 , 03.02 ,
03.03 , 16.04 y 23.01 B del arancel aduanero común , originarios de las Islas Canaris o de Ceuta
y Melilla ( 1987 )
— 21 387 toneladas para los productos de la partida n°
03.03 , con exclusión de las subpartidas 03.03 B I a ) y
03.03 Bill ,
— 10 007 toneladas para los productos de la partida n°
16.04 , y
— 27 483 toneladas para los productos de la subpartida
23.01 B ;
que no existen importaciones de los demás productos ;
Considerando que cuando dichos productos sean importa
dos en la parte de España incluida en el territorio aduanero de
la Comunidad , no podrán considerarse en libre práctica en
dicha parte de España con arreglo al artículo 10 del Tratado ,
cuando sean reexpedidos a otro Estado miembro ; que , por
consiguiente , es conveniente abrir los contingentes arancela
rios en cuestión para el año 1987 ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , el artículo 3 del Protocolo n° 2 anejo a la
misma ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que en virtud del artículo 3 del Protocolo n° 2 ,
los productos de la pesca comprendidos en las partidas y
subpartidas 03.01 , 03.02 , 03.03 , 05.15 A , 16.04 , 16.05 y
23.01 B del arancel aduanero común , originarios de las Islas
Canarias o de Ceuta y Melilla , importados en la parte de
España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad ,
se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana
dentro del límite de contingentes arancelarios anuales ; que
esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos
para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso
de los años 1982 , 1983 y 1984 ; que los volúmenes contin
géntarios , calculados sobre la base del artículo 3 antes
mencionado , alcanzan :
— 17 596 toneladas para los productos de la partida n°
03.01 con exclusión de las subpartidas 03.01 A I c ) y d ),
03.01 A IV , 03.01 B I a ) 1 , 03.01 B I b ) 1 , 03.01 B I c ) 1 y
03.01 B I o ) 1 ,
— 596 toneladas para los productos de la partida n°
03.02 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos , desde el 1 de enero al 31 de
diciembre de 1987 , los derechos aplicables a la importación
en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la
Comunidad respecto a los productos designados a continua
ción , en los niveles y en los límites que se indican frente a cada
uno :
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( en toneladas )
Derechos
contingetarios
ex 03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ), refrigerados o congelados ,
con exclusión de los productos de las subpartidas 03.01 A I c ) y
d ), 03.01 A IV , 03.01 B I a ) 1 , 03.01 B I b ) 1 , 03.01 B I e ) 1 y
03.01 B I o ) 1 , originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y
Melilla 17 596 exención
03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados ,
incluso cocidos antes o durante el ahumado originarios de las
Islas Canarias o de Ceuta y Melilla 596 exención
ex 03.03 Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o
concha ), frescos ( vivos o muertos ), refrigerados , congelados ,
secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente
cocidos en agua , con exclusión de los productos de las
subpartidas 03.03 B I a ) y 03.03 B III , originarios de las Islas
Canarias o de Ceuta y Melilla 21 387 exención
16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus
sucedáneos , originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y
Melilla 10 007 exención
23.01 B Harinas y polvo de pescado , de crustáceos o moluscos ,
originarios de las Islas Canarias , o de Ceuta y Melilla 27 483 exención
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2 . Los productos importados en la parte de la España
incluida en el territorio aduanero de la Comunidad en el
marco de dichos contingentes arancelarios no podrán consi
derarse en libre práctica , tal como se define en el artículo 10
del Tratado , cuando sean reexpedidos a otro Estado miem
bro .
3 . Los productos contemplados en el presente artículo no
podrán admitirse al beneficio de los contingentes arancela
rios salvo si en el momento de ser presentados a las
autoridades encargadas de los trámites de importación en la
parte de España incluida en el territorio aduanero de la
Comunidad y cualquiera que sea su estado de presentación ,
son presentados en envases que lleven indicado de manera
claramente visible y perfectamente legible :
— la mención «Origen : Islas Canarias » du «Origen : Ceuta y
Melilla » o su traducción en otro idioma oficial de la
Comunidad impresa con letras latinas de una altura de
20 milímetros o más .
— el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los
envases .
Además , los productos alimenticios preenvasados, de la
partida n°16.04 del arancel aduanero común , deberán llevar
en cada envase inmediato , y de forma fácilmente visible y
claramente legible e indeleble , la indicación «fabricado en
Canarias » o «fabricado en Ceuta y Melilla» o su traducción
en otro idioma oficial de la Comunidad .
Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin
perjuicio de las normas específicas previstas en los Regla
mentos (CEE ) n° 103 / 76 del Consejo , de 19 de enero de
1976 , por el que se establecen las normas comunes para la
comercialización de determinados pescados frescos o refri
gerados i 1 ), cuya última modificación la constituye el Regla
mento (CEE ) n° 3396 / 85 ( 2 ), así como en el Reglamento
(CEE ) n° 104 / 76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 del
Consejo , por el que se establecen las normas comunes para la
comercialización de las quisquillas del género Crangon
sp . p . ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Regla
mento (CEE ) n° 3118 / 85 ( 4 );
Artículo 2
1 . El Estado miembro interesado garantizará a los impor
tadores de los productos en cuestión el libre acceso a los
contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 .
2 . Dicho Estado miembro interesado procederá a la
asignación a los contingentes arancelarios de las importacio
nes de los productos en cuestión a medida que dichos
productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones
de despacho a libre práctica .
3 . El estado de agotamiento de los contingentes arance
larios se comprobará sobre la base de las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2 .
Artículo 3
A petición de la Comisión , el Estado miembro interesado le
comunicará las importaciones efectivamente asignadas a los
contingentes arancelarios .
Artículo 4
El Estado miembro interesado y la Comisión colaborarán
estrechamente a fin de dar cumplimento al presente Regla
mento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en el
Estado miembro interesado .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
H DO n° L 20 de 28 . 1 . 1976 , p . 29 .
( 2 ) DO n° L 322 de 3 . 12 . 1985 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 20 de 28 . 1 . 1976 , p . 35 .
( 4 ) DO n° L 297 de 9 . 11 . 1985 , p . 3 .
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