N° L 375 / 24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4025 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para
determinados productos de las pesca de la partidas y subpartidas 03.01 , 03.03 , 16.04 y 23.01
B del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias ( 1987)
Considerando que los productos importados en el límite de
estos contingentes arancelarios se benefician de la reducción
progresiva de los derechos de aduana al mismo ritmo y en las
mismas condiciones que las previstas en el artículo 173 del
Acta de adhesión y siempre que sean respetados los precios de
referencia ; que , no obstante , cuando dichos productos sean
importados en Portugal , los derechos aplicables deberán
calcularse sobre la base de las disposiciones pertinentes del
Acta de adhesión ; que , por consiguiente , es conveniente abrir
los contingentes arancelarios en cuestión para el año
1987 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin inte
rrupción de los derechos previstos para estos contingentes a
todas las importaciones de los productos en cuestión en todos
los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingen
tes ; que , en el caso presente , no conviene prever el reparto
entre los Estados miembros , sin perjuicio de la utilización
sobre los volúmenes contingéntarios , de las cantidades que
corresponden a sus necesidades en las condiciones y según el
procedimiento previsto en el artículo 2 ; que este modo de
gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados
miembros y la Comisión , que debe en particular poder seguir
el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y
representados por la Unión Económica del Benelux, las
operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a
dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus
miembros ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , el artículo 3 del Protocolo n° 2 anejo a la
misma ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 3 del Protocolo n° 2
y del artículo 10 del Protocolo n° 3 anejos al Acta de
adhesión ( 1 ), los productos de la pesca comprendidos en las
partidas y subpartidas 03.01 , 03.02 , 03.03 , 05.15 A , 16.04 ,
16.05 y'23.01 B del arancel aduanero común , originarios de
las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla , se benefician , a la
importación en el territorio aduanero de la Comunidad , con
exclusión de España , de derechos de aduana reducidos
dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios
anuales ; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los
productos para los que hayan sido realizadas importaciones
en el curso de los años 1982 , 1983 y 1984 , que no existe flujo
de intercambio para dichos productos originarios de Ceuta y
Melilla y que , por consiguiente , no procede abrir contingen
tes arancelarios para productos originarios de estos territo
rios ; que para dichos productos originarios de las Islas
Canarias , los volúmenes contingentarios , calculados sobre la
base del artículo 3 antes mencionado , alcanzan:
— 604 toneladas para los productos de la partida n° 03 .01 ,
con exclusión de las subpartidas 03.01 A I c ) y d ), 03.01
A IV , 03.01 B I a ) 1 , 03.01 B I b ) 1 , 03.01 B I c ) 1 y 03.01
B I o ) 1 ,
— 3 429 toneladas para los productos de la partida n°
03.03 , con exclusión de las subpartidas 03.03 B I a ) y
03.03 Bill ,
— 539 toneladas para los productos de la partida n°
16.04 ;
— 227 toneladas para los productos de la subpartida
23.01 B ;
que no existen importaciones de los demás productos ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Quedarán suspendidos , desde el 1 de enero hasta el 31
de diciembre de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común aplicables a la importación en la Comunidad , con
exclusión de España , para los productos designados a
continuación , en los niveles y en los límites de los contingen
tes arancelarios que se indican frente a cada uno :
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 375 / 25
(en toneladas)
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
09.0405 ex 03.01 Pescados frescos (vivos o muertos ), refrigerados o congelados ,
con exclusión de los productos de las subpartidas 03.01 A I c ) y
d ), 03.01 A IV , 03.01 B I a ) 1 , 03.01 B I b ) 1 , 03.01 B I c ) 1 y
03.01 B I ó ) 1 , originarios de las Islas Canarias 604
09.0407 ex 03.03 Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o
concha ), frescos (vivos o muertos ), refrigerados , congelados ,
secos , salados o en salmuera; crustáceos sin pelar , simplemente
cocidos en agua , con exclusión de los productos de las
subpartidas 03.03 B I a ) y 03.03 B III , originarios de las Islas
Canarias 3 429
09.0409 16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus
sucedáneos , originarios de las Islas Canarias 539
09.0411 23.01 B Harinas y polvo de pescado , crustáceos o moluscos , originarios
de las Islas Canarias 227
2 . Deberán aplicarse , en el límite de los contingentes
arancelarios , los derechos que se indican frente a cada
partida y subpartida :
Partida y
subpartida del
arancel aduanero común
Derecho
contingentarlo
%
03.03 B IV a ) 2 , 3 , 4 , 5 , 6 6,0
(cont. ) b ) 1 aa ) 4,5
bb ) 4,5
cc ) 6,0
dd ) 6,0
2 6,0
16.04 A 22,5
B I 4,1
II 5,2
C I 11,2
II 15,0
D 20,4
E 18,0
F 18,7
G I 11,2
II 15,0
23.01 B 1,5
Partida y
subpartida del
arancel aduanero común
Derecho
contingentario
%
03.01 AI a ) 9,0
b ) 1,5
II 2,2
III 6,0
B I a ) 2 11,2
b 2 9,7
c)2 16,5
d ) - 17,2
e ), f) 6,0
g) 1 6,0
g)2 exención
h ) 9,0
ij ), k ), 1 ), m), n ) 11,2
o ) 2 ) 15,0
p),^), r ), s ), t ), u ), v ), w), 1 11,2
x), y) J
II a ) 13,5
b ) 1 , 2 , 3 11,2 ;
4 9,0
5,"6. 11,2
7 13,5
8,9,10,11,12,13,14 \ 11,2
15 , 16 , 17 j 1 1 9Z.
C . 7,5
03.03 A I 9,3
II exención
III a ) 6,0
b ), c ) 11,2
IV a ) 9,0
b),-c ) 13,5
V 9,0
B I b ) 13,5
II 5,6
IV a ) 1 aa ) 4,5
bb ) 4,5
cc) 6,0
dd ) 6,0
En el límite de los contingentes arancelarios , Portugal
aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión .
3 . Para ser admitidos al beneficio de los contingentes
arancelarios , los productos en cuestión deberán respetar los
precios de referencia que les son aplicables .
4 . Los productos de la pesca contemplados en el presente
artículo no podrán admitirse al beneficio de los contingentes
arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las
autoridades encargadas de los trámites de admisión con
vistas a su despacho a libre práctica en el territorio aduanero
de la Comunidad y cualquiera que sea su estado de presen
tación , son presentados en envases que lleven indicado de
manera claramente visible y perfectamente legible :
la mención «Origen : Islas Canarias» o su traducción en
otro idoma oficial de la Comunidad , impresa con letras
latinas de una altura de 20 milímetros o más ,
N° L 375 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
aplicación del apartado 1 del artículo 3 , puedan asignarse , de
manera continua , sobre las partes acumuladas de los contin
gentes comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importa
dores de los productos en cuestión, el acceso libre a los
contingentes en tanto en cuanto el saldo de los volúmenes
contingentarios lo permita .
3 . Los Estados miembros asignarán las importaciones de
los productos en cuestión sobre sus utilizaciones , a medida
que los productos se presenten en aduana al amparo de
declaraciones de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de los contingentes se
comprobará basándose en las importaciones asignadas , en
las condiciones definidas en el apartado 3 .
— el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los
envases .
Además , los productos alimenticios preenvasados , de la
partida n° 16.04 del arancel aduanero común , deberán llevar
sobre cada envase inmediato , con el fin de ser fácilmente
visible , claramente legible e indeleble , la indicación « fabri
cado en Canarias» o su traducción en otro idioma oficial de la
Comunidad .
Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin
perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento
(CEE ) n° 103 /76 , del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por
el que se establecen las normas comunes para la comerciali
zación de determinados pescados frescos o refrigerados (*•),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE )
n° 3396 / 85 ( 2 ), así como en el Reglamento (CEE ) n°
104 / 76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por el que se
establecen las normas comunes para la comercialización
de las quisquillas de género Crangon sp . p . ( 3 ), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE )
n° 3118 / 85 (+).
Artículo 2
1 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida
beneficiarse de los contingentes , el Estado miembro intere
sado , mediante notificación a la Comisión y en la medida en
que lo permita el saldo disponible de los contingentes , hará
uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades .
2 . Las utilizaciones efectuadas en aplicación del aparta
do 1 serán válidas hasta el final del período contingenta
rio .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros tomarán todas la disposiciones
útiles para que las utilizaciones que han efectuado en
Artículo 4
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de los productos en cuestión
realmente asignados sobre los contingentes .
Articulo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(') DO n° L 20 de 28 . 1 . 1976 , p . 29 .
( 2 ) DO TI 0 L 322 de 3 . 12 . 1985 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 20 de 28 . 1 . 1976 , p . 35 .
( 4 ) DO n° L 297 de 9 . 11 . 1985 , p . 3 .
Full & Egal Universal Law Academy