31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 33
REGLAMENTO (CEE ) N° 4031 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
por el que se fijan , para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los
recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros ,
excepto España y Portugal , en aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de
España
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que es conveniente fijar las condiciones
especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos
buques ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas
en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas
de control previstas por el Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82
del Consejo , de 29 de junio de 1982 , por el que se
establecen determinadas medidas de control respecto a las
actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Esta
dos miembros O.), cuya última modificación aparece en el
Reglamento (CEE ) n° 4027 / 86 ( 2 ), así como a las modali
dades específicas establecidas conforme al apartado 4 del
artículo 164 del Acta de adhesión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El número de buques que enarbolen pabellón de los
Estados miembros de la Comunidad , con excepción de
España y Portugal , autorizados a faenar en las aguas
sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España ,
según se contempla en el artículo 164 del Acta de adhesión ,
así como las modalidades de acceso , se fijarán como se
indica en el Anexo .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de
diciembre de 1987 .
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , su artículo 164 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo
164 del Acta de adhesión , corresponde al Consejo estable
cer las posibilidades de pesca , así como el correspondiente
número de buques comunitarios que puedan faenar en las
aguas del océano Atlántico dependientes de la soberanía o
de la jurisdicción de España a las que se aplique lo
dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración
del Mar (CIEM) ;
Considerando que dichas posibilidades son determinadas ,
para las especies sujetas al régimen de los totales admisibles
de capturas (TAC) y de las cuotas , en función de las
posibilidades de pesca asignadas y para las especies no
sujetas al régimen de los TAC y de las cuotas , teniendo en
cuenta la estabilidad relativa y la necesidad de garantizar la
conservación de las poblaciones ;
Considerando que las actividades de pesca especializadas se
ejercen dentro de los mismos límites Cuantitativos que los
fijados para los buques españoles autorizados a ejercer su
actividad de pesca dentro de las aguas de los Estados
miembros , a excepción de Portugal ;
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro . ,
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(») DO n° L 220 de 29 . 7 . 1982 , p . 1 .
( 2 ) Véase página 4 del presente Diario Oficial .
N° L 376 / 34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO
CEE — ESPAÑA
I. Pesca no especializada
Especies Zonas CIEM (') Artes de pesca
autorizados
Número total de buques Período de
autorización
de la pescaLista de base Lista periódica
Merluza
(Merluccius merluccius)
VIII , IX Palangre , red de arrastre
buques superiores a 100 trb
( toneladas de registro bruto )
todo el año
I \1
todo el año
Rape
(Lophius piscatorius)
(Lophius boudegassa)
VIII , IX Red de arrastre
\ Il
todo el año
Gallo
(Lepidorhombus whiffiagonis)
(Lepidorhombus boscii)
VIII , IX Red de arrastre
10
* (Francia )
5 ( 2 )
" (Francia )
II l
todo el año
Cigala
(Nephrops norvegicus)
VII , IX Red de arrastre
I III
todo el año
Abadejo
(Pollachius pollachius)
VIII , IX Red de arrastre ]
(') Aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España .
( 2 ) Número total de buques standard por Estado miembro ; se entiende por buque standard aquel buque cuya potencia al freno sea igual a 700 caballos (BHP).
Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia son los mismos que los que se definen en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de
adhesión .
\ II. Pesca especializada
Especies Zonas CIEM (*) Artes de pesca
autorizados
Número total de buques Período de
autorización
de la pescaLista de base Lista periódica
Todas VIII , IX Palangre
(palangreros inferiores a
100 trb
Cañas
( buques inferiores a
50 trb )
25 10
64
todo el año
todo el año
Boquerón
(Engraulis encrasicolus)
como pesca principal
VIII Red de tiro 40
(Francia )
entre
el 1 de marzo y
el 30 de junio
Boquerón
(Engraulis encrasicolus)
para cebo vivo
VIII Red de tiro 20
(Francia )
entre
el 1 de julio y
el 31 de octubre
Sardina
(Sardina pilchardus)
VIII Red de tiro
(buques inferiores a
1 00 trb
71
(Francia )
40
(Francia )
entre el 1 de
enero al 28 de
febrero y el 1 de
julio al 31 de
diciembre
(') Aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España .
I
Especies
Cantidad
(toneladas) Zonas CIEM (')
Número total de
buques
Período de
autorización
de la pesca
Atunes Ilimitada VIII , IV Ilimitado todo el año
(') Aguas dependientes de la soberanía y de la jurisdicción del Reino de España .
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