N° L 376 / 3531 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
REGLAMENTO (CEE) N° 4032 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
por el que se fijan, para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los
recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros ,
con excepción de España y de Portugal , en las aguas sometidas a la soberanía o a la
jurisdicción de Portugal
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que procede fijar las condiciones particulares
que regulen las actividades de pesca de los buques que
explotan las reservas de especies altamente migratorias
para las que han sido concedidas posibilidades de pesca ;
considerando que los límites referentes a las zonas y
períodos de pesca de estos buques se fijan en los apartados
2 , 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas
en el presente Reglamento están sujetas a las medidas
previstas en el Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82 del Consejo,
de 29 de junio de 1982 , por el que se establecen determina
das medidas de control respecto a las actividades pesqueras
ejercidas por los barcos de los Estados miembros 0 ) modi
ficado en último lugar por el Reglamento (CEE ) n° 4027 /
86 ( 2 ), así como a las modalidades adoptadas de conformi
dad con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 351
del Acta de adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El número de buques que enarbolen pabellón de los
Estados miembros , con excepción de España y Portugal ,
autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía
o a la jurisdicción de Portugal , según se contempla en el
artículo 351 del Acta de adhesión , se fijan como se indica
en el Anexo .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de
diciembre de 1987 .
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta dé adhesión de España y de Portugal , y en
particular , su artículo 351 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artí
culo 351 del Acta de adhesión , corresponde al Consejo fijar
las posibilidades de pesca así cómo el correspondiente
número de buques comunitarios que pueden faenar en las
aguas contempladas en dicho artículo ;
Considerando que dichas posibilidades se determinarán ,
para las especies pelágicas que no están sujetas al régimen
del total admisible de capturas (TAC) y de las cuotas ,
distintas de las especies altamente migratorias , basándose
en la situación de las actividades pesqueras de los Estados
miembros , con excepción de España , en las aguas portu
guesas , durante el período precedente a la adhesión ; que es
necesario garantizar la conservación de las reservas y
teniendo en cuenta además los límites que aportan a la
pesca los barcos portugueses para las especies similares en
las aguas de los Estados miembros , con excepción de
España ;
Considerando que, para 1987 , ninguna posibilidad de
pesca para las especies no sujetas a los TAC y a las cuotas
se ha concedido a Portugal en las aguas de los Estados
miembros , con excepción de España ;
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
í 1 ) DO n° L 220 de 29 . 7 . 1982 , p . 1 .
( 2 ) Véase página 4 del presente Diario Oficial .
N° L 376 / 36 31 . 12 . 86Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO
CEE — PORTUGAL
Especies
Cantidad
( toneladas
Zonas {') Artes de pesca
autorizados
Número total
de buques ( 3 )
Período
de autorización
para faenar
Túnidos Ilimitada IX Todos Ilimitada todo el año
Atún blanco
(Thunnus alalunga)
Ilimitada X y Copace Curricán 110 Francia ( 2 ) entre el
2 de junio y el
28 de julio
Atún tropical Ilimitada X ( al sur de los 36°30' N)
Copace ( al sur de los 31° N y
al norte de los 31° N al oeste
de los 17°30 ' O)
Todos Ilimitado todo el año
(') Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de Portugal .
( 2 ) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares .
( 3 ) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras .
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