31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376/ 37
REGLAMENTO (CEE) N° 4033 / 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
por el que se fijan, para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los
recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Portugal en las aguas
dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros , excepto España y
Portugal
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en
particular , su artículo 349 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artí
culo 349 del Acta de adhesión , corresponde al Consejo
establecer las posibilidades de pesca , así como el número
correspondiente de buques portugueses que puedan faenar
en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho
artículo ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 349 , se asignarán posibilidades de pesca para
las capturas de bacaladilla y de jurel a los buques portu
gueses ; que el número de barcos correspondiente y sus
modalidades de acceso y control deben fijarse anual
mente ;
Considerando que las posibilidades de pesca para las
especies que no están sujetas al régimen del total admisible
de capturas , así como el número de barcos correspondiente
se determinará en base a la situación de las actividades de
pesca portuguesas , durante el período precedente a la
adhesión , dentro de las aguas de los Estados miembros de
la Comunidad con la excepción de España , que es necesario
garantizar la conservación de las reservas y teniendo en
cuenta los límites impuestos a la pesca por barcos de un
Estado miembro , diferente de España , para las especies
similares , en las aguas portuguesas ;
Considerando que es conveniente fijar las condiciones
especiales que regulen las actividades pesqueras contempla
das en el artículo 349 del Acta de adhesión ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas
en el presente Reglamento se someterán a las medidas de
control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/ 82 del
Consejo , de 29 de junio de 1982 , por el que se establecen
determinadas medidas de control respecto a las actividades
pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miem
bros ( 1 ), cuya última modificación aparece en el Reglamen
to (CEE ) n° 4027 / 86 ( 2 ), así como a las modalidades
específicas establecidas conforme al párrafo segundo del
apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El número de buques con bandera portuguesa autorizados
a faenar en las aguas dependientes de la soberanía o de la
jurisdicción de los demás Estados miembros , excepto Espa
ña , según se contempla en el artículo 349 del Acta de
adhesión así como las modalidades de acceso y las posibili
dades de capturas para determinadas especies , se fijan
como se indica en el Anexo .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará el vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de
diciembre de 1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(») DO n° L 220 de 29 . 7 . 1982 , p . 1 .
( 2 ) Véase página 4 del presente Diario Oficial .
N° L 376 / 38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO
PORTUGAL — CEE
Especies
Cantidad
( toneladas )
Zonas CIEM Artes de pesca
autorizados
Número total
de buques
Período de
autorización
de la pesca
Bacaladilla
(Micromesistius poutassou)
3 000 Vb, VI , VII , Villa , b , d
H (2 )
Red de arrastre
pelágica
5 ( 3 )
2 («)
todo el año
Jurel
(Trachurus trachurus)
3 000 Vb , VI , VII , VIII a , b, d
( Mí 2 )
Red de arrastre
pelágica
6 ( 3 )
4 ( 4 )
todo el año
Atunes Ilimitada Vb, VI , VII , Villa , b , d
Mi2)'
Ilimitado todo el año
(') Excepto la zona situada al sur de los 56°30' de latitud norte , al este de los 12° de longitud oeste y al norte de los 50°30' de latitud norte .
( 2 ) Aguas dependientes de la soberanía y de la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad excepto España y Portugal .
( 3 ) Número total ( lista de base ) de buques standard portugueses ; se entiende por buque standard aquel buque cuya potencia al freno sea igual a 700 caballos
(BHP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán los mismos que los definidos en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de
adhesión .
( 4 ) Numero total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente (lista periódica).
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