31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 101
REGLAMENTO (CEE) N° 4040 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establecen, para 1987, determinadas medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros
países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de
Guyana
la zona del mencionado departamento se calculan basándo
se en dictámenes científicos y que, por consiguiente , el
número de las mismas puede sufrir modificaciones en
función de los dictámenes científicos ;
Considerando que es conveniente mantener las medidas
técnicas y de control aplicables en virtud del Reglamento
(CEE ) n° 3729 / 85 y, en su caso , completarlas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 170 / 83 del Consejo , de
25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen
comunitario de conservación y gestión de los recursos
pesqueros (*), y , en particular , su artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de acuerdo con el artículo 2 del Regla
mento (CEE) n° 170 / 83 , le corresponde al Consejo elabo
rar , a la vista de los dictámenes científicos disponibles , las
medidas de conservación necesarias para la consecución de
los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Regla
mento ;
Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene esta
bleciendo un régimen de conservación y gestión de los
recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen
pabellón de determinados países en la zona de 200 millas
situada frente a las costas del departamento francés de
Guyana , y que dicho regimen ha sido fijado en último lugar
por el Reglamento (CEE ) n° 3729 /85 (2 ); que la validez
del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de
1986 ;
Considerando que es conveniente garantizar la continuidad
del régimen mencionado , en particular manteniendo la
limitación del esfuerzo de pesca en lo que se refiere a ciertas
reservas de pescado en dicha zona , con objeto de conser
varlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las
actividades de los pescadores ;
Considerando que la industria de transformación instalada
en el territorio del departamento francés de Guyana depen
de de los desembarques de los buques de terceros países que
operan en la zona de pesca situada frente a las costas del
mismo ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente garan
tizar las actividades pesqueras de los buques obligados
mediante contrato a desembarcar sus capturas en el depar
tamento francés de Guyana ;
Considerando que las licencias para la pesca de camarones
que se expiden a los terceros países cuyos buques operan en
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 1987 , se autoriza a los buques que
enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en
el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho
Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada
frente a las costas del departamento francés de la Guyana y
que se extiende más allá de las 12 millas calculadas a partir
de las líneas de base , en las condiciones establecidas en el
presente Reglamento .
Artículo 2
1 . El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona
contemplada en el artículo 1 estará subordinado a la
posesión a bordo de una licencia , expedida por la Comisión
por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de las
condiciones mencionadas en dicha licencia , de las medidas
de control y de las demás disposciones reguladoras de las
actividades de pesca en la citada zona .
2 . Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en
los servicios de la Comisión , por las autoridades de los
terceros países de que se trate , a más tardar 15 días hábiles
antes de la fecha para la que se desee que comience su
validez . Las licencias serán expedidas a las autoridades de
los terceros países de que se trate .
3 . En caso de que no se presentare ninguna solicitud
de concesión de licencia contemplada en el punto 1 del
Anexo I en un plazo de 15 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento , la Comisión , a
instancia de las autoridades francesas y por mediación de
las mismas , podrá expedir licencias a los armadores de los
terceros países de que se trate .
4 . Las letras y números de matrícula de cada buque
poseedor de una licencia deberán estar claramente marca
(») DO n° L 24 de 27 . 1 . 1983 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 1 de 1 . 1 . 1985 , p . 73 .
N° L 376 / 102 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
4 . Todas las licencias contempladas en el apartado 1 que
se hayan expedido a los buques de un tercer país dejarán de
ser válidas cuando se compruebe que se ha agotado la
cuota fijada para dicho país en el punto 2 del Anexo I.
dos a ambos lados de la proa y a cada lado de las
superestructuras , en ^1 lugar más visible . Las letras y los
números se pintarán en un color que contraste con el del
casco o las superestructuras y no deberán borrarse , modifi
carse , cubrirse u ocultarse de ningún modo .
Artículo 5
1 . Podrán concederse licencias para la pesca de especies
distintas de los camarones a buques que enarbolen pabellón
de alguno de los países mencionados en el punto 3 del
Anexo I. El. número máximo de tales licencias se indica ,
para cada país , en el punto 3 del Anexo I.
2 . La concesión de licencias destinadas a la pesca de
pargos estará subordinada a la obligación del armador del
buque correspondiente de desembarcar en el departamento
francés de Guyana el 75 % de las capturas .
3 . La concesión de licencias destinadas a la pesca de
tiburones estará subordinada a la obligación del armador
del buque correspondiente de desembarcar en el departa
mento francés de Guyana el 50 % de las capturas .
Articulo 3
1 . El número máximo de licencias , así como el número
máximo de licencias temporales renovables , que podrán
concederse para la pesca de camarones en función de los
dictámenes científicos , a los buques que enarbolen pabellón
de los Estados Unidos y que estén obligados mediante
contrato a desembarcar todas sus capturas en el departa
mento francés de Guyana figuran en el punto 1 del
Anexo I.
2 . Las licencias contempladas en el apartado 1 dejarán de
ser válidas cuando expire el contrato que establezca la
obligación de desembarcar las capturas y , a más tardar , el
31 de diciembre de 1987 .
3 . La validez de las licencias temporales se limitará a
períodos de tres meses . Con el fin de tener en cuenta un
posible incremento de la presencia de buques que enarbolen
pabellón de un Estado miembro en la zona contemplada en
el artículo 1 , podrán no renovarse un determinado número
de licencias . En caso de dicho incremento , el Estado
miembro de que se trate informará a los organismos de la
Comisión , a más tardar un mes antes de la expiración de la
validez de las licencias temporales .
4 . Si los dictámenes científicos estimaren que se ha pro
ducido una transformación sustancial de las reservas ,
podrá revisarse el número de licencias contempladas en el
apartado 1 .
Articulo 6
1 . Al presentar cada solicitud de licencia a la Comisión , se :
facilitarán las informaciones siguientes :
a ) nombre del buque ;
b ) número de matrícula ;
c ) letras y números exteriores de identificación ;
d ) puerto de matrícula ;
e ) nombre y dirección del propietario o del armador ;
f) tonelaje bruto y eslora total ;
g ) potencia del motor ;
h ) indicativo de llamada y radiofrecuencia ;
i ) método de pesca previsto ;
j ) especies de peces que se tiene previsto pescar ;
k ) período para el cual se solicita licencia .
2. Cada licencia será válida para un único buque. En caso
de que varios buques participen en la misma operación de
pesca , cada uno de ellos deberá disponer de la licencia .
Articulo 4
1 . Podrán concederse licencias para la pesca de camarones
a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países
mencionados en el punto 2 del Anexo I. Las cantidades
de capturas autorizadas en virtud de dichas licencias , el
número máximo de éstas y el número máximo de los días
de mar durante los cuales serán válidas , se indican , para
cada país , en el punto 2 del Anexo I.
2 . Las licencias contempladas en el apartado 1 se concede
rán basándose en un plan de pesca presentado por las
autoridades del país interesado , aprobado por la Comisión
y que respete los límites que se indican , para el país
interesado , en el punto 2 del Anexo I.
3 . La validez de cada una de las licencias contempladas en
el apartado 1 se limitará al período de pesca previsto por el
plan de pesca en función del cual se haya concedido la
licencia .
Articulo 7
1 . Para obtener la licencia contemplada en el apartado 3
será necesario justificar la existencia , para cada uno de los
buques de qüe se trate , de un contrato válido que vincule al
armador solicitante de la licencia con una empresa de
transformación de camarones instalada en el departamento
francés de Guyana y que implique la obligación de desem
barcar en dicho departamento , la totalidad de las capturas
de camarones del buque correspondiente , para su trata
miento , envasado y almacenamiento en las instalaciones de
la citada empresa .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 103
4 . Únicamente se autoriza la pesca de tiburones a los
buques que utilicen pinchos o redes de malla inferior a
100 mm ; se prohibe dicha pesca en aguas de menos de
30 metros de profundidad .
2 . El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar
visado por las autoridades francesas , que velarán por que
se ajuste a los límites de las capacidades reales de la
empresa de transformación contratante , a los objetivos de
desarollo de la economía guyanesa y a la puesta en servicio
de buques matriculados en Guyana para la pesca del
camarón. A la solicitud de licencia deberá acompañarse
una copia de dicho contrato visado .
3 . En caso de denegación del visado mencionado en el
apartado 2 , las autoridades francesas comunicarán la dene
gación al interesado y a la Comisión , exponiendo los
motivos de la misma .
Articulo 11
Después de cada operación de pesca deberá cumplimentar
se una ficha de pesca , cuyo modelo figura en el Anexo II .
En un plazo de 30 días a partir del último día de cada viaje
se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión , por
mediación de las autoridades francesas .
Articulo 12
1 . En lo que se refiere a la pesca de túnidos , el capitán de
cada buque poseedor de una licencia contemplada en el
artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 deberá respetar
las condiciones especiales previstas en el Anexo III y , en
particular , facilitar las informaciones que se indican en el
mismo . Tales condiciones forman parte de la licencia .
2 . El capitán de cada buque poseedor de una licencia
contemplada en el artículo 3 y en los apartados 2 y 3 del
artículo 5 presentará a las autoridades francesas al llegar a
tierra después de cada viaje , una declaración , de cuya
exactitud será el único responsable , que indique las canti
dades capturadas y que hayan quedado a bordo desde su
última declaración . Dicha declaración se hará en un formu
lario cuyo modelo figura en el Anexo IV .
Articulo 8
1 . Para obtener la licencia destinada a la pesca de pargos y
de tiburones contemplada en el artículo 5 será necesario
justificar la existencia , para cada uno de los buques de que
se trate , de un contrato válido que vincule al pescador
solicitante de la licencia con una empresa de transforma
ción instalada en el departamento francés de Guyana y que
implique la obligación de desembarcar en dicho departa
mento el 75 % de las capturas de lutiánidos o el 50 % de
las capturas de tiburones del buque correspondiente , para
su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa .
2 . El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar
visado por las autoridades francesas , que velarán por que
se ajuste a los límites de las capacidades reales de la
empresa de transformación contratante y a los objetivos de
desarollo de la economía guyanesa . A la solicitud de
licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato
visado .
3 . En caso de denegación del visado mencionado en el
apartado 2 , las autoridades francesas comunicarán la dene
gación al interesado y a la Comisión , exponiendo los
motivos de la misma .
Artículo 9
Podrán anularse licencias para la expedición de otras
nuevas . La anulación surtirá efecto en la fecha en que la
Comisión expida la nueva licencia .
Articulo 13
1 . Las autoridades francesas adoptarán las medidas nece
sarias para verificar la exactitud de las declaraciones con
templadas en el apartado 2 del artículo 12 , comparándolas
con la ficha de pesca prevista en el artículo 11 . Una vez
efectuada la verificación , el funcionario competente firmará
la declaración .
2 . Las autoridades francesas velarán por que todas las
arribadas al departamento francés de Guyana de buques
poseedores de una licencia contemplada en el artículo 3 , y
en los apartados 2 y 3 del artículo 5 sean objeto de una
declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 .
3 . Las autoridades francesas remitirán a la Comisión ,
antes del final de cada mes , las declaraciones contempladas
en el apartado 2 relativas al mes anterior .
Artículo 10
1 . Queda prohibida la pesca de camarones Penaeus sub-
tilis y Penaeus brasiliensis en aguas de menos de 30 metros
de profundidad . Se autorizan las capturas accesorias reali
zadas en estas aguas por buques que utilicen barrederas .
2 . Únicamente se autoriza la pesca de túnidos a los
buques que utilicen pinchos .
3 . Únicamente se autoriza la pesca de pargos a los buques
que utilicen pinchos o nasas .
Articulo 14
La concesión de licencias a los buques de terceros países
estará subordinada a la obligación del armador de permitir ,
a instancia de la Comisión , áel embarque de un observa
dor .
N° L 376 / 104 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Artículo 15
1 . Las autoridades francesas adoptarán las medidas ade
cuadas , incluidas visitas regulares a los buques , para garan
tizar el respeto de las obligaciones que se indican en el
presente Reglamento .
2 . En caso de infracción debidamente comprobada , las
autoridades francesas informarán sin demora a la Comi
sión , a más tardar en los 30 días a partir de la fecha en que
se hubiere comprobado la infracción , del nombre del buque
correspondiente y de las medidas que , en su caso , se
hubieren adoptado .
que se haya retirado una licencia en virtud del presente
artículo o que haya faenado sin licencia en la zona contem
plada en el artículo 1 .
Artículo 17
1 . Cuando , durante un período de un mes , la Comisión
no reciba la comunicación prevista en el apartdo 1 del
articulo 12 relativa a un buque que posea una licencia
contemplada en los artículos 4 y 5 , se retirará la licencia del
mismo .
2 . Cuando un buque que posea una licencia contemplada
en el artículo 3 no haga uso de la misma , durante un
período de un mes , le será retirada , excepto
— si el buque se halla en reparación ,
— en caso de fuerza mayor .
Artículo 18
A instancia de las autoridades del país de que se trate , las
licencias válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 , en
virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE ) n° 3729 / 85
podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de 1987 . Las
licencias así prorrogadas se añadirán , durante el período de
la prórroga , al número de licencias correspondientes esta
blecido en el Anexo I , sin que pueda sobrepasarse el total
de las mismas .
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Articulo 16
1 . Cuando no se respeten , en relación con un determinado
buque , las obligaciones previstas en el presente Reglamen
to , incluida la de desembarque de la totalidad o parte de las
capturas establecida en un contrato del tipo contemplado
en los artículos 7 y 8 , se le retirará la licencia .
No se concederá ninguna licencia a dicho buque durante un
período que podrá oscilar entre cuatro y doce meses a
partir de la fecha en que hubiere cometido la infracción .
2 . En caso de ejercicio de la pesca en la zona contemplada
en el artículo 1 por un buque sin licencia válida que
pertenezca a un armador , o cuya gestión la realice una
persona física o jurídica que tenga la gestión de uno o
varios buques distintos al mismo , a los que se hubieren
concedido licencias , podrá serles retirada una de éstas .
3 . La concesión de una licencia podrá ser denegada
durante el período señalado en el apartado 1 a uno o varios
buques pertenecientes a un armador que posea un buque al
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
31,12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas NQ L 376 / 105
ANEXO 1
1 . Licencias contempladas en el artículo 3
Buque que enarbole
pabellón de
Número máximo de
licencias
Número máximo de
licencias temporales
Estados Unidos 32 8
2 . Licencias contempladas en el artículo 4
Buque que enarbole
pabellón de
Cantidades de capturas
autorizadas
( en toneladas)
Número máximo de
buques con licencia
Número máximo
de días de mar
Barbados 24 5 200
Guyana 24 5 200
Surinam 130 16 840
Trinidad y Tobago 60 8 350
3 . Licencias contempladas en el artículo 5
Especie
Buque que enarbole
pabellón de
Número máximo de licencias
a ) Túnidos Japón p. m.
Corea p. m.
b ) Lutiánidos Venezuela 25
Barbados 5
c) Tiburones Venezuela 2
ANEXO 11
FICHE DE PECHE LOG SHEET
NattonNom du navire
Vessel name
N0 d'immatriculation
Official No
N° de licence ZEE -
Fishing licence No
Nom du capitaine
Captain's name
Nbre equipage
No in crew
Départ de Date
Depart from
DateDébarquement a
Landed at
Crevettes conservées à bord
Shmnpsretained on board
Nombre de fois
ou les engins
ont été mis à
l'eau / Number
of times gear
is shot
Total
heures de
pêche
Hours
fished
Queues
de crevette
« Head-off»
shrimp
(kg)
Crevettes
entières
«Head-on »
shrimp
(kg)
Vivaneaux
Snapper
Requins
Shark
Thonidés
TunaMois / Month
Jour / Day
Zone n°
Sonde
Depth
¿our ou nuit>ay or night
(D or N)
Penaeus :
subtilis
brasiliensis
Xyphopenaeus
Kroyerii
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
D
N
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 107
ANEXO III
Condiciones especiales
1 . Los buques que posean una licencia contemplada en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 (túnidos ) deberán
informar a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas ( télex : 24 189 FISEU-B), por mediación de las
autoridades francesas , en la forma siguiente :
a ) cada vez que entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas del departamento francés de
Guyana , en lo sucesivo denominada « zona » ;
b ) cada vez que salgan de la zona ;
c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro :
d ) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro ;
e ) semanalmente , por semanas transcurridas a partir de la fecha de entrada en la zona contemplada en la letra a ),
o a partir de la fecha de salida del puerto contemplada en la letra d).
2 . Las informaciones transmitidas en virtud de la licenciaren la forma prevista en el punto 1 , deberán indicar , en su
caso , los elementos siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación ;
— nombre del buque ,
— indicativo de radio ,
— número de la licencia ,
— número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate ,
— indicación del tipo de transmisión en , virtud de los diferentes puntos mencionados en el punto 1 ,
— fecha ,
— hora ,
— posición geográfica ,
— cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),
— cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),
— coordenadas de la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ,
— cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos ) por especies desde la información
anterior .
— nombre, número de llamada y , en su caso , número de licencia del buque al que se haya efectuado el
transbordo ,
— nombre del capitan .
3 . Para indicar las especies que se mantienen a bordo , con arreglo al apartado 2 , se utilizará el código siguiente :
PEN : camarón (Penaeidae),
BOB : camarón sea bob atlántico (Xyphopenaeus Kroyerii),
TUN : atún ,
SKH : tiburones ,
XXX : las demás .
4 . En caso de que , por razones de fuerza mayor , el buque que posea una licencia no pueda transmitir la
comunicación , el mensaje podrá ser enviado por mediación de otro buque en nombre del primero .
N° L 376 / 108 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO IV
Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 12
DECLARACION
DE DESEMBARCO i 1 )
Número de
matrícula :
Número del .
representante :
Nombre del buque :
Nombre del capitán :
Firma del capitán :
Marea del a
Puerto de desembarque :
Cantidades desembarcadas (en kg )
Colas de camarones :
( x 1,6) = ' kg camarones enteros
Camarones enteros : kg
Túnidos kg Pargos ( litiámisdos ) : kg
Tiburones : kg Otras especies kg
(') El capitán conservará un ejemplar , el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero será enviado a la Comisión de las Comunidades
Europeas .
Full & Egal Universal Law Academy