31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377/ 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE ) N° 4042 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario para los bacalaos , secos , salados o en salmuera , enteros , descabezados o en
trozos , de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 0,58 0,62 0,39
Dinamarca 0,78 0,54 0,01
Alemania 1,08 0,82 0,44
Grecia 4,81 4,99 3,80
España 3,56 1,05 0,77
Francia 8,40 9,02 5,69
Irlanda 0 0 0
Italia 17,82 18,63 14,11
Portugal 62,46 63,84 74,52
Reino Unido 0,51 0,49 0,27
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la
evolución previsible del mercado de dichos productos
durante el año 1987 , los porcentajes de participación
inicial en el volumen contingentario pueden establecerse
aproximadamente tal como sigue :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , para los bacalaos secos , salados o en
salmuera , enteros , descabezados o en trozos de la subparti
da 03.02 A I b ) del arancel aduanero común , la Comuni
dad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario
comunitario anual con derecho nulo para una cantidad de
25 000 toneladas ; que es conveniente , por consiguiente ,
que el 1 de enero de 1987 se abra y reparta entre los
Estados miembros dicho contingente arancelario ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho
contingente y la aplicación , sin interrupción , a todas las
importaciones del tipo previsto para dicho contingente
hasta el agotamiento de este último ; que un sistema de
utilización del contingente arancelario comunitario basado
en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el
carácter comunitario de dicho contingente respecto de los
principios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con
el fin de reflejar de la mejor formá posible la evolución real
del mercado del producto de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades que se calcularán , por una
parte , a partir de los datos estadísticos referentes a las
importaciones procedentes de los terceros países durante un
período de referencia representativo y , por otra parte , a
partir de las perspectivas económicas para el año contin
gentario considerado ;
Considerando que, durante los tres últimos años para los
que se dispone de todos los datos estadísticos , las importa
ciones correspondientes de cada Estado miembro , con
respecto a las importaciones totales de dicho producto
procedentes de terceros países que no se beneficien de una
preferencia arancelaria equivalente , representan los porcen
tajes siguientes :
Benelux 0,52
Dinamarca 0,41
Alemania 0,75
Grecia 4,46
España 1,75
Francia 7,50
Irlanda 0,01
Italia 16,59
Portugal 67,60
Reino Unido 0,41
Considerando que para tener en cuenta la posible evolución
de las importaciones de dichos pescados conviene dividir el
volumen contingentario en dos partes , de las cuales la
primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda
constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente
las necesidades de los Estados miembros que hayan agota
do su cuota inicial ; que para garantizar cierta seguridad a
los importadores conviene fijar la primera parte del contin
gente arancelario comunitario en un nivel importante que ,
en este caso , podría situarse alrededor del 87 % del volu
men contingentario ;
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Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse mas
o menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho
y evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmen
te , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ;
que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementa
rias deberán ser válidas hasta finalizar el período contin
gentario ; que ese modo de gestión exige la estrecha colabo
ración entre los Estados miembros y la Comisión , quien
especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento
del volumen contingentario e informar de ello a los Estados
miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente arancelario comunita
rio quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría
ser utilizado en los demás ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Quedará suspendido , desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero común
para los productos designados a continuación , en el nivel y
en el límite del contingente arancelario comunitario indica
do :
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( en toneladas )
Tipo
contingentario
(en % )
09.0007 03.02 AI b ) Bacalaos secos , salados o en salmuera , enteros , descabeza
dos o en trozos de las especies Gadus morhua, Boreogadus
saida, Gadus ogac 25 000 0
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
al 10 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
En el límite de este contingente arancelario , el Reino de
España y la República Portuguesa aplicarán derechos de
aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto
en el Acta de adhesión de España y Portugal .
Artículo 2
1 . El contingente arancelario comunitario contemplado
en el artículo 1 , se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte de este contingente , de 21 750 tonela
das , se repartirá entre determinados Estados miembros ; las
cuotas , sin perjuicio del artículo 5 , serán válidas hasta el
31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes canti
dades , en toneladas :
(en toneladas)
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , sin demora y en las condiciones indicadas en el
apartado 1 , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota
inicial , redondeada eventualmente a la unidad superior .Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
113
89
163
970
381
1 631
3
3 608
14 703
89
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
3 . La segunda parte del contingente , de un volumen de
3 250 toneladas , constituirá la reserva .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reser
va .
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4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores
a las que se establecen en estos apartados , si existen
razones para prever que tales cuotas podrían no quedar
agotadas . Informará a la Comisión de los motivos que le
determinaron a aplicar las disposiciones del presente apar
tado .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de noviembre de 1987 , la parte de su cuota
inicial no utilizada que , en la fecha del 15 de octubre de
1987 , supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán
devolver una cantidad mayor , si existen razones para
prever que dicha cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de noviembre de 1987 , el total de las importa
ciones de producto de que se trate , efectuadas hasta el 15
de octubre de 1987 inclusive y asignadas al contingente
arancelario comunitario , así como , eventualmente , la parte
de su cuota inicial que devolverán a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de noviembre de 1987 , del volumen de la
reserva , tras las devoluciones efectuadas en aplicación del
artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
su volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones del producto de que se trate a medida que
éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy