N° L 377 / 4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4043 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios para los bacalaos secos , salados o en salmuera, de la subpartida 03.02 A I b)
del arancel aduanero común, originarios de Noruega ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos
contingentes y la aplicación , sin interrupción , de los tipos
previstos para estos contingentes a todas las importaciones
hasta el agotamiento de dichos contingentes ; que un
sistema de utilización de los contingentes arancelarios
comunitarios basado en un reparto entre los Estados miem
bros puede respetar el carácter comunitario de dichos
contingentes respecto de los principios definidos anterior
mente ; que dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor
forma posible la evolución real de las necesidades , que se
calcularán , por una parte , a partir de los datos estadísticos
referentes a las importaciones procedentes de Noruega
durante un período de referencia representativo y , por otra ,
a partir de las perspectivas económicas para el período
contingentario considerado ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un
acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el
Reino de Noruega ;
Considerando que el acuerdo mencionado prevé la aper
tura , en una fecha que se fijará de común acuerdo , de
contingentes arancelarios comunitarios de derechos reduci
dos o nulos para los bacalaos originarios de Noruega ; que
por lo tanto es conveniente abrir los contingentes arancela
rios de que se trata , para el período acordado para el año
1987 , a saber , desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre
de 1987 ;
Considerando que , durante , los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
los Estados miembros procedentes de Noruega han evolu
cionado del siguiente modo :
(en toneladas)
Estados miembros
ex 03.02 A I b )
(NIMEXE 03.02-11 )
ex 03.02 A I b)
(NIMEXE 03.02-12 )
ex 03.02 A I b )
(NIMEXE 03.02-13 )
media
1983 / 1984
1985 1983 1984 1985 1983 1984 1985
Benelux 89 80 469 441 372 0 1 2
Dinamarca 2 0 2 5 3 761 319 3
Alemania 59 49 628 543 473 1 2 0
Grecia 44 26 508 223 417 231 148 336
España 0 0 0 0 0 819 858 430
Francia 47 36 3 551 3 816 3 573 1 498 1 044 666
Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0
Italia 4 087 4 457 4 632 5 280 4 231 2 415 1 808 2 159
Portugal 0 0 6 240 13 230 6 217 5 034 5 143 4 235
Reino Unido 20 35 5 2 6 0 16 0
I 4 348 4 683 16 035 23 540 15 292 10 759 9 339 7 831
res y , por otra , garantizar a los demás Estados miembros el
acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando
se señalen importaciones en estos últimos ; que dicho
sistema de reparto permite igualmente garantizar la unifor
midad en la aplicación del arancel aduanero común ;
Considerando que durante los años considerados , los pro
ductos de que se trata sólo fueron importados por determi
nados Estados miembros , mientras que no se efectuaron
importaciones en los demás Estados miembros ; que , dada
la situación , es oportuno , por una parte , prever la asigna
ción de cuotas iniciales a los Estados miembros importado
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Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos ,
los porcentajes de participación inicial en los volúmenes
contingentarios se establecen aproximadamente del siguien
te modo :
(en toneladas)
ex 03.02
A II a )
(Código
NIMEXE
03.02-11 )
ex 03.02
AI b )
(Código
NIMEXE
03.02-12)
ex 03.02
A I b)
(Código
(NIMEXE
03.02-13 )
Benelux 2,05 2,34 0,01
Dinamarca 0,05 0,02 3,88
Alemania 1,36 3,00 0,01
Grecia 1,01 2,09 2,56
España — — 7,54
Francia 1,08 19,94 11,49
Irlanda — — —
Italia 93,99 25,78 22,85
Portugal — 46,81 51,60
Reino Unido 0,46 0,02 0,06
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el
período contingentario ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo de la cuota inicial , en una fecha
determinada del período contingentario , es necesario que
ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a
la reserva correspondiente , con el fin de evitar que una
parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un
Estado miembro cuando podría ser utilizada en los
demás ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes de los contingentes en dos partes , de las
cuales la primera se reparte entre determinados Estados
miembros , y la segunda constituye una reserva destinada a
cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados
miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales , así
como las necesidades que podrían manifestarse en los
demás Estados miembros ; que para garantizar cierta segu
ridad a los importadores de cada Estado miembro conviene
fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en
un nivel que , en este caso , podría situarse aproximadamen
te en el 85 % de cada volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
Articulo 1
1 . Quedarán suspendidos , desde el 1 de abril hasta el
31 de diciembre de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común aplicables a los productos mencionados a continua
ción , originarios de Noruega , en los niveles y en los límites
de los contingentes arancelarios comunitarios indicados
frente a cada uno :
Número
de orden
Número del
arancel aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en toneladas )
Derechos
contingentarios
(en % )
03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahuma
dos , incluso cocidos antes o durante el ahumado :
A. secos , salados o en salmuera :
I. enteros , descabezados o en trozos :
ex b ) Bacalaos (Gadus morhua, Boreogadus saida,
Gadus ogac):
I
09.0703 — secos y salados 13 250 0
09.0705\ — sin secar , salados o en salmuera 10 000 0
09.0707 — secos y sin salar 3 900 0
En el marco de dichos contingentes arancelarios , el Reino
de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos
respectivos de un 5,1 % y un 0 % .
2 . Las importaciones de los productos de que se trata sólo
se beneficiarán de los contingentes mencionados en el
apartado 1 cuando el precio franco frontera , establecido
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por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del
Reglamento (CEE ) n° 3796 / 81 , sea como mínimo igual al
precio de referencia que la Comunidad fije en su caso para
los productos o tipos de productos de que se trata .
3 . Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la
noción de productos originarios y a los métodos adminis
trativos de cooperación , anejo al Acuerdo entre la Comuni
dad Económica Europea y el Reino de Noruega .
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más, hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado
1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita ,
de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva
correspondiente .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el apar
tado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente se repartirá entre
determinados Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio
del artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
(en toneladas)
ex 03.02
A Ib )
(Código
NIMEXE
03.02-11 )
ex 03.02
A I b )
(Código
NIMEXE
03.02-12)
ex 03.02
A I b )
(Código
NIMEXE
03.02-13 )
Benelux 68 263 1
Dinamarca 2 2 330
Alemania 45 338 1
Grecia 33 235 218
España — — 641
Francia 36 2 243 977
Irlanda — — —
Italia 3 101 2 900 1 942
Portugal — 5 266 4 385
Reino Unido 15 3 5
3 300 11 250 8 500
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciem
bre de 1987 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trata , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comuni
tarios , así como , eventualmente , la parte de cada una de
sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las
reservas .
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir , 600 ,
2 000 y 1 500 toneladas respectivamente , constituirá la
reserva correspondiente .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos de que se trata en un Estado miembro
que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del
contingente , el Estado miembro interesado , mediante noti
ficación a la Comisión y en la medida en que lo permita el
saldo disponible de la reserva , hará uso de una cantidad
correspondiente a sus necesidades .
Artículo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 , o la misma cuota rebajada en la parte que fue
devuelta a la reserva correspondiente , si se aplicó el artí
culo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
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reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del estado de cada una de
las reservas , tras las devoluciones efectuadas en aplicación
del artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible , y con tal
fin , precisará el volumen el Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
3 . Los Estados miembros asignarán a su cuota las impor
taciones del producto de que se trata a medida que éste se
presente en aduana al amparo de declaraciones de des
pacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata , originarios de Noruega y
presentados en aduana el amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
Artículo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de los productos de que se
trata realmente asignadas a sus cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de
1987 .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , pueda
asignarse , de manera continua , a la parte acumulada de los
contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les sean atribuidas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy