N° L 377 / 8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4044 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios para tomates , pepinos y berenjenas , de la partida ex 07.01 del arancel
aduanero común, originarios de las Islas Canarias ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , el artículo 75 del Acta de adhesión y sin perjuicio del
respeto de los precios de referencia ; que , para poder
beneficiarse del contingente arancelario , los productos de
que se trata deben responder a determinadas condiciones
de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de
su origen ; que conviene , por tanto , abrir dichos contingen
tes arancelarios para el año 1987 limitando sin embargo la
validez del presente Reglamento al período del 1 de enero
al 31 de marzo de 1987 , que precede la entrada en vigor del
régimen arancelario definitivo que será adoptado en este
ámbito ; que conviene por lo tanto prever que las cantida
des importadas en beneficio del presente Reglamento serán
deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en
consideración en el marco de dicho régimen definitivo ;
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (*) y , en
particular , el artículo 4 del Protocolo n° 2 adjunto ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el tratado así como los actos de las
Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a los
Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de
adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha acta ;
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo
n° 2 anejo al Acta de adhesión , la importación dentro del
territorio aduanero de la Comunidad de los tomates ,
pepinos y berenjenas de la partida 07.01 del arancel
aduanero común goza de derechos reducidos dentro del
límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales ;
que los volúmenes contingentarios se elevan a :
— 165 645 toneladas para los tomates de la subpartida
07.01 M del arancel aduanero común ,
— 28 663 toneladas para los pepinos de la subpartida
07.01 P I del arancel aduanero común ,
— 3 819 toneladas para las berenjenas de la subpartida
07.01 T II del arancel aduanero común ;
Considerando que , cuando los citados productos se impor
tan en la parte de España incluida dentro del territorio
aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de
los derechos de aduana y no están sujetos al respeto de los
precio de referencia ; que , cuando los citados productos se
importan en Portugal , los derechos contingentarios aplica
bles se han de calcular tomando como base algunas dispo
siciones en la materia del Acta de adhesión ; que , cuando
los citados productos se ponen en libre práctica en el resto
del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de
la reducción progresiva de los derechos de aduana según el
mismo ritmo y en las mismas condiciones que se prevén en
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los tipos previstos para estos contingentes
a todas las importaciones de los productos de que se trata
en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los
contingentes ; que un sistema de utilización de los contin
gentes arancelarios comunitarios basado en un reparto
entre los Estados miembros puede respetar el carácter
comunitario de dichos contingentes respecto de los princi
pios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin
de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado de los productos de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades de los Estados miembros
que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones de dichos pro
ductos originarios de las Islas Canarias durante un período
de referencia representativo y , por otra parte , a partir de
las perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
los Estados miembros han evolucionado del siguiente
modo :
(») DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
31 . 12 . 86 N° L 377/ 9Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(en toneladas)
— 07.01 M
Tomates
— 07.01 P I —
Pepinos
— 07.01 T II —
Berenjenas
Estados miembros
1983 1984 1985 1983 1984 1985 1983 1984 1985
1 347 2 70250 379
70
3 009
56 131
35
2 449
6 567
51
260
13 515
86
313 108 104
2 352
57
1 295
174
454
75 188
3 605
37 302
15 430
7 770
21
6 000
1 987
2 492
5
345
2
una media de
16 858
una media de
217
una media de
445
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
773
24
582 43 37*
39
7
2
8
6
90 748 100 701 90 063 16 942 18 930 11 255 1 226 1 501 1 425
Considerando que, durante los tres últimos años , los
productos de que se trata sólo fueron importados de
manera regular por determinados Estados miembros , mien
tras que no se efectuaron importaciones o importaciones
ocasionales en los demás Estados miembros ; que , dada la
situación y en una primera fase , es oportuno , por una
parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los verda
deros Estados miembros importadores y, por otra , garanti
zar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de
los contingentes arancelarios cuando se señalen importacio
nes en estos últimos ; que dicho sistema de reparto permite
igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del
arancel aduanero común ;
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el pe
ríodo contingentario ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingéntanos e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes contingentarios en dos partes , de las cuales
la primera se reparte entre determinados Estados miembros
y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir
posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros
cuando hayan agotado sus cuotas iniciales , así como las
necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados
miembros ; que para garantizar cierta seguridad a los
importadores de cada Estado miembro conviene fijar la
primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel
que , en este caso , podría situarse en el 80% de cada
volumen contingentario ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . a ) Quedarán suspendidos , desde el 1 de enero hasta el
31 de marzo de 1987 , los derechos aduaneros
aplicables a la importación en la Comunidad de los
productos mencionados a continuación originarios
de las Islas Canarias , en los niveles y en los límites
de los contingentes arancelarios comunitarios indi
cados frente a cada uno de ellos:
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
N° L 377 / 10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
en toneladas
Derechos contingentarios
09.0417 07.01 M Tomates , originarios de las Islas Canarias 165 645 — del 1 de
enero a fi
nales de
febrero
4,4 % , con un
mínimo de per
cepción de 0,8
ECUS por 100
kg de peso neto
..
— del 1 de
marzo al
31 de
marzo
8,8 % , con un
mínimo de per
cepción de 1,6
ECUS por 100
kg de peso neto
09.0419 07.01 P I Pepinos , originarios de las Islas Canarias 28 663l 12,8 %
09.0421 07.01 T II Berenjenas , originarias de las Islas Canarias 3 819 12,8 %
deducidas de los volúmenes contingéntanos tomados en
consideración en el régimen arancelario definitivo que
entrará en vigor el 1 de abril de 1987 .
b ) Cuando dichos productos se importen en la parte de
España incluida en el territorio aduanero de la
Comunidad , se beneficiarán de la exención de los
derechos de aduana y no estarán sometidos al
respeto del precio de referencia .
c) Dentro del límite de dichos contingentes arancela
rios , la República Portuguesa aplicará derechos de
aduana calculados de conformidad con las disposi
ciones en la materia del Acta de adhesión y de los
reglamentos relativos a ella .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el
artículo 1 se dividirán en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente arancelario se
repartirá entre determinados Estados miembros ; las
cuotas , sin perjuicio del artículo 5 , serán válidas hasta el
31 de marzo 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
2 . En el momento de su importación , dichos productos
deberán respetar los precios de referencia en las mismas
condiciones que los mismos productos procedentes de la
parte de España incluida en el territorio aduanero de la
Comunidad .
a ) tomates de la subpartida 07.01 M :
Benelux
Alemania
España
Francia
Reino Unido
41 470 toneladas ,
2 000 toneladas ,
13 530 toneladas ,
720 toneladas ,
74 780 toneladas :
b ) pepinos de la subpartida 07.01 P I :
Benelux
Dinamarca
Alemania
España
Reino Unido
8 640 toneladas ,
50 toneladas ,
210 toneladas ,
190 toneladas ,
14 020 toneladas ;
3 . a ) Los productos regulados por el presente Reglamen
to únicamente podrán beneficiarse de los contingen
tes arancelarios sí , en el momento de su presenta
ción ante las autoridades encargadas de las formali
dades de admisión para su despachó a libre práctica
en el territorio aduanero de la Comunidad, sin
perjuicio de las demás disposiciones en materia de
normas de calidad , se presentaren en envases que
lleven la mención, claramente visible y perfectamen
te legible , « Islas Canarias » o su traducción a otra
lengua oficial de la Comunidad .
b ) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del
Reglamento (CEE) n° 1035 / 72 del Consejo , de
18 de mayo de 1972 , sobre organización común
de los mercados en el sector de las frutas y hortali
zas ( J ) cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) n° 1351 / 86 ( 2 ), no se aplicarán
a los productos contemplados en el presente Regla
mento .
c ) berenjenas de la subpartida 07.01 R II :
Benelux
Alemania
España
Francia
Reino Unido
1 520 toneladas ,
75 toneladas ,
350 toneladas ,
65 toneladas ,
1 040 toneladas .
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir :
— 33 145 toneladas para tomates de la subpartida
07.01 M
— 5 733 toneladas para los pepinos de la subpartida
07.01 P I
— 769 toneladas para las berenjenas de la subpartida
07.01 T II ,
4 . Las cantidades importadas en beneficio de los contin
gentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán
(>) DO n° L 118 de 20 . 5 . 1972 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 119 de 8 . 5 . 1986 , p . 46 .
respectivamente , constituirá la reserva comunitaria corres
pondiente .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 11
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos de que se trata en los demás Estados
miembros y pida beneficiarse del contingente , el Estado
miembro interesado , mediante notificación a la Comisión y
en la medida en que lo permita el saldo disponible de la
reserva , hará uso de una cantidad correspondiente a sus
necesidades .
Articulo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible y , con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , haga
posible la asignación, de manera continua , a la parte
acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a su cuota las impor
taciones de los productos de que se trata a medida que
estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 7
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de los productos de que se
trata realmente asignadas a sus cuotas .
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 , se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota
inicial , redondeada eventualmente a la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , en las condiciones indicadas en el aparta
do 1 y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota
inicial redondeada eventualmente a la uiiidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90% o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reser
va .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de marzo de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy