N° L 377 / 12 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4045 /86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios para patatas tempranas y aguacates , de las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D
del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ( J ) y , en
particular el artículo 4 del Protocolo n° 2 adjunto .
reducción progresiva de los derechos de aduana según el
mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos
en el artículo 75 del Acta de adhesión ; que , para benefici
arse del contingente arancelario , los productos de que se
trata deben responder a determinadas condiciones de mar
cado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su
origen ; que conviene por tanto abrir los contingentes
arancelarios de que se trata para los períodos en cuestión ,
limitando sin embargo la validez del presente Reglamento
al período del 1 de enero al 31 de marzo de 1987 , que
precede la entrada en vigor del régimen arancelario defini
tivo que será adoptado en este ámbito ; que conviene por lo
tanto prever que las cantidades importadas en beneficio del
presente Reglamento serán deducidas de los volúmenes
contingéntanos tomados en consideración en el marco de
dicho régimen definitivo ;
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Tratado así como los actos de las
Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a
las Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de
adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha Acta ;
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo
n° 2 anejo al Acta de adhesión , las patatas tempranas y los
aguacates de las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D del
arancel aduanero común , respectivamente , originarios de
las Islas Canarias , se benefician en la importación al
territorio aduanero de la Comunidad de los derechos
reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios
comunitarios ; que los volúmenes contingéntanos se elevan
a :
— 6 642 toneladas para las patatas tempranas de la sub
partida 07.01 A II del arancel aduanero común para el
período del 1 de enero al 30 de junio ;
— 2 060 toneladas para los aguacates de la subpartida
08.01 D del arancel aduanero común para el período
del 1 de enero al 31 de diciembre ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los tipos previstos para estos contingentes
a todas las importaciones de los productos de que se trata
en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de
dichos contingentes ; que un sistema de utilización de los
contingentes arancelarios comunitarios basado en un repar
to entre los Estados miembros puede respetar el carácter
comunitario de dichos contingentes respecto de los princi
pios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin
de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado de los productos de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades de los Estados miembros
que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones de dichos pro
ductos originarios de las Islas Canarias durante un período
de referencia representativo y , por otra parte , a partir de
las perspectivas económicas para el período contingentarlo
considerado ;
Considerando que, cuando los citados productos son
importados en la parte de España incluida en el territorio
aduanero de la Comunidad , se benefician de la exención de
los derechos de aduana ; que , cuando los citados productos
son importados en Portugal , los derechos contingentarios
aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones
en la materia del Acta de adhesión ; que , cuando los citados
productos son puestos en libre práctica en el resto del
territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
los Estados miembros han evolucionado del siguiente
modo :
(») DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
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(en toneladas)
Estados miembros
— 07.01 A II —
Patatas tempranas
— 08.01 D —
Aguacates
1983 1984 1985 1983 1984 1985
Benelux 4 61 21 16 13 —
Dinamarca 93 226 127 — — 32
Alemania — 4 — 2 6 9
Grecia _ — — — — —
España 818 818 24 1 351 1 351 841
Francia 23 — 38 112 97 406
Irlanda — — — — — —
Italia — — — — — —
Portugal — — — — — —
Reino Unido 6 754 6 728 6 496 723 671 545
Considerando que durante los tres últimos años , los pro
ductos de que se trata sólo fueron importados regularmente
por determinados Estados miembros , mientras que hay
ausencia de importaciones o importaciones ocasionales en
los demás Estados miembros ; que , dada la situación , es
oportuno , en una primera fase , prever la asignación de
cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros impor
tadores y , por otra , garantizar a los demás Estados miem
bros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios
cuando se señalen importaciones en estos últimos ; que
dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la
uniformidad en la aplicación del arancel aduanero
común ;
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el
período contingentario ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingéntanos e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes contingéntanos en dos partes , de las cuales
la primera se reparte entre determinados Estados miembros
y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir
posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros
cuando hayan agotado sus cuotas iniciales , así como las
necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados
miembros ; que para garantizar cierta seguridad a los
importadores de cada Estado miembro conviene fijar la
primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel
que , en este caso , podría situarse en el 80 % de cada
volumen contingentario ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . a ) Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el
31 de marzo de 1987 , los derechos aduaneros
aplicables a la importación en la Comunidad de los
productos mencionados a continuación originarios
de las Islas Canarias , en los niveles y en el límite de
los contingentes arancelarios comunitarios indica
dos frente a cada uno de ellos :
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
Número
de orden
Número del
arancel aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en toneladas)
Tipos de
los derechos
(en % )
09.0413 07.01 A II Patatas tempranas originarias de las Islas Cana
rias 6 642 11,2
09.0415 08.01 D Aguacates 2 060 3
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miembro interesado , mediante notificación a la Comisión y
en la medida en que lo permita el saldo disponible de la
reserva , hará uso de una cantidad correspondiente a sus
necesidades .
Articulo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 , se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
b ) Cuando los citados productos sean importados en la
parte de España incluida en el territorio aduanero
de la Comunidad , se beneficiarán de la exención de
los derechos de aduana .
c) Dentro del límite de dichos contingentes arancela
rios , la República Portuguesa aplicará derechos de
aduana calculados de conformidad con las disposi
ciones en la materia del Acta de adhesión y de los
reglamentos relativos a ello .
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento
únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arance
larios si , en el momento de su presentación ante las
autoridades encargadas de las formalidades de admisión
para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero
de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en
materia de normas de calidad , se presentaren en envases
que lleven la mención , claramente visible y perfectamente
legible , « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua
oficial de la Comunidad .
3 . Las cantidades importadas en beneficio de los contin
gentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán
deducidas de los volúmenes contingéntanos tomados en
consideración en el régimen arancelario definitivo que
entrará en vigor el 1 de abril de 1987 .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado
1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita ,
de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el
artículo 1 , se dividirán en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente arancelario se
repartirá entre determinados Estados miembros ; las cuotas
serán válidas hasta el 31 de marzo de 1987 , y alcanzarán
las siguientes cantidades :
a ) patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II :
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi-,
naron a aplicar el presente apartado .
Benelux
Dinamarca
España
Reino Unido
25 toneladas ,
85 toneladas ,
660 toneladas ,
4 540 toneladas ,
b ) aguacates de la subpartida 08.01 D :
Benelux
Alemania
España
Francia
Reino Unido
10 toneladas ,
5 toneladas ,
1 085 toneladas ,
80 toneladas ,
470 toneladas .
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 será válida hasta el 3 1 de marzo de
1987 .
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir , respec
tivamente :
— 1 332 toneladas para las patatas tempranas de la sub
partida 07.01 A II
y
Artículo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
— 410 toneladas para los aguacates de la subpartida
08.01 D ,
constituirá la reserva comunitaria correspondiente .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos de que se trata en los demás Estados
miembros y pida beneficiarse del contingente , el Estado
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible y , con tal
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fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , pueda
asignarse , de manera continua , a la parte acumulada del
contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les serán aribuidas .
Artículo 7
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de los productos de que se trata
realmente asignadas a sus cuotas .
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
3 . Los Estados miembros asignarán a su cuota las impor
taciones de los productos de que se trata a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy