N° L 377/ 16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4046/ 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios para judías verdes de las especies Phaseolus, cebollas y pimientos dulces o
pimientos , de la partida ex 07.01 del arancel aduanero común, originarios de las Islas
Canarias ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la
reducción progresiva de los derechos de aduana según el
mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos
en el artículo 75 Acta de adhesión ; que, para beneficiarse
del contingente arancelario , los productos de que se trata
deben responder a determinadas condiciones de marcado y
etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que
conviene por tanto abrir los contingentes arancelarios de
que se trata para el año 1987 ; limitando sin embargo la
validez del presente Reglamento al período del 1 de enero
al 31 de marzo de 1987 , que precede la entrada en vigor del
régimen arancelario definitivo que será adoptado en este
ámbito ; que conviene por lo tanto prever que las cantida
des importadas en beneficio del presente Reglamento serán
deducidas de los volúmenes contingéntanos tomados en
consideración en el marco de dicho régimen definitivo ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los tipos previstos para estos contingentes
a todas las importaciones de los productos de que se trata
en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los
contingentes ; que un sistema de utilización de los contin
gentes arancelarios comunitarios basado en un reparto
entre los Estados miembros puede respetar el carácter
comunitario de dichos contingentes respecto de los princi
pios definidos anteriormente ; que dicho reparto , con el fin
de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado de los productos de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades de los Estados miembros ,
que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones de dichos pro
ductos originarios de las Islas Canarias durante un período
de referencia representativo y , por otra , a partir de las
perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
los Estados miembros han evolucionado del siguiente
modo :
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ( J ), en
particular , el artículo 4 del Protocolo n° 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Tratado así como los actos de las
Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a las
Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de
adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha acta ;
Considerando que , en virtud del artículo 4 del Protocolo
n° 2 anejo al Acta de adhesión , las judías verdes , cebollas y
pimientos dulces o pimientos , de la partida ex 07.01 del
arancel aduanero común , originarios de las Islas Canarias ,
se benefician , a la importación en el territorio aduanero de
la Comunidad , de derechos reducidos dentro del límite de
contingentes arancelarios comunitarios anuales ; que los
volúmenes contingentarios se elevan a :
— 1 219 toneladas para las judías de las especies Phaseo
lus de la subpartida 07.01 F II del arancel aduanero
común ,
— 5 348 toneladas para las cebollas de la subpartida
ex 07.01 H del arancel aduanero común ,
y
— 16 605 toneladas para los pimientos dulces o pimientos
de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero
común ;
Considerando que, cuando los citados productos son
importados en la parte de España incluida en el territorio
aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de
los derechos de aduana ; que , cuando los citados productos
son importados en Portugal , los derechos contingentarios
aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones
en la materia del Acta de adhesión ; que , cuando los citados
productos son puestos en libre práctica en el resto del
(>) DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
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(en toneladas)
Estados miembros
— 07.01 F II —
Judías verdes (especies Phaseolus)
— ex 07.01 H —
Cebollas
— 07.01 S —
Pimientos dulces o pimientos
1983 1984 1985 1983 1984 1985 1983 1984 1985
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
418
14
338
18
720
2
62
—
31
24
1 000
61
566
7 781
34
443
8 716
6
426
13 054
1 086
5 758
España un promedio de723 627
un promedio de
4 488
14 026 un promedio de
279
151
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido 116 309 458
—
133
45
1 067
8
1
6 137
30
6 851
46
7 284
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el
período contingentario ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo de una de las cuotas iniciales , en
una fecha determinada del período contingentario , es nece
sario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje
significativo a la reserva correspondiente , con el fin de
evitar que una parte de uno de los contingentes comunita
rios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando
podría ser utilizada en los demás ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que durante los tres último años , los produc
tos de que se trata sólo fueron importados regularmente
por determinados Estados miembros , mientras que hay
ausencia total de importaciones o importaciones ocasiona
les en los otros Estados miembros ; que en dicha situación ,
resulta oportuno , en una primera fase , por una parte ,
prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos
Estados miembros importadores y , por otra , garantizar a
los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los
contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones
en estos últimos ; que dicho sistema de reparto permite
asimismo garantizar la uniformidad en la aplicación del
arancel aduanero común ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes de los contingentes en dos partes , de las
cuales la primera se reparte entre determinados Estados
miembros y la segunda constituye una reserva destinada a
cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados
miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales , así
como las necesidades que podrían manifestarse en los
demás Estados miembros ; que para garantizar cierta segu
ridad a los importadores de cada Estado miembro conviene
fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en
un nivel que , en este caso , podría situarse en el 80 % de
cada volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31
de marzo de 1987 , los derechos aduaneros aplicables a la
importación en la Comunidad de los productos menciona
dos a continuación , originarios de las Islas Canarias , en los
niveles y en los límites de los contingentes arancelarios
indicados frente a cada uno de ellos :
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
en toneladas
Derechos
contingéntanos
09.0423
09.0425
09.0427
07.01 F II
ex 07.01 H
07.01 S
Judías verdes ( especies Phaseolus), originarias
de las Islas Canarias
Cebollas , originarias de las Islas Canarias
Pimientos dulces o pimientos , originarios de las
Islas Canarias
1 219
5 348
16 605
10,6 % con mínimo
de percepción de
1,6 ECUS por 100
Kg de peso neto
9,8 %
5,1 %
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c) pimientos dulces o pimientos de la subpartida
07.01 S :
Benelux
Dinamarca
Alemania
España
Reino Unido
6 920 toneladas ,
50 toneladas ,
600 toneladas ,
240 toneladas ,
5 470 toneladas .
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir .
— 244 toneladas para las judías verdes de las especies
Phaseolus de la subpartida 07.01 F II ,
— 1 068 toneladas para las cebollas de la subpartida
ex 07.01 H
2 . a ) Cuando los citados productos sean importados en la
parte de España incluida en el territorio aduanero
de la Comunidad , se beneficiarán de la exención de
los derechos de aduana .
b ) Dentro del límite de dichos contingentes arancela
rios , la República Portuguesa aplicará derechos de
aduana calculados de conformidad con las disposi
ciones en la materia del Acta de adhesión y de los
reglamentos relativos a ello .
3 . a ) Los productos regulados por el presente Reglamen
to únicamente podrán beneficiarse de los contingen
tes arancelarios si , en el momento de su presenta
ción ante las autoridades encargadas de las formali
dades de admisión para su despacho a libre práctica
en el territorio aduanero de la Comunidad, sin
perjuicio de las otras disposiciones en materia de
normas de calidad , se presentaren en envases que
lleven la mención , claramente visible y perfectamen
te legible , « Islas Canarias » o su traducción a otra
lengual oficial de la Comunidad .
b ) Los párrafos tercero y cuarto del . artículo 9 del
Reglamento (CEE) n° 1035 / 72 del Consejo , de 18
de mayo de 1972 , sobre organización común de los
mercados en el sector de frutas y hortalizas (*) cuya
última modificación la constituye el Reglamento
(CEE ) n° 1351 / 86 ( 2 ), no serán aplicables a los
productos contemplados en el presente Reglamen
to .
4 . Las cantidades importadas en beneficio de los contin
gentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán
deducidas de los volúmenes contingentarlos tomados en
consideración en el régimen arancelario definitivo que
entrará en vigor el 1 de abril de 1987 .
y
— 3 325 toneladas para los pimientos dulces y pimientos
de la subpartida 07.01 S ,
respectivamente , constituirá la reserva comunitaria corres
pondiente .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos de que se trata en los demás Estados
miembros y pida beneficiarse del contingente , el Estado
miembro interesado , mediante notificación a la Comisión y
en la medida en que lo permita el saldo disponible de la
reserva , hará uso de una cantidad correspondiente a sus
necesidades .
Artículo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el
artículo 1 se dividirán en dos partes .
Artículo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
2 . La primera parte de cada contingente arancelario se
repartirá entre determinados Estados miembros ; las cuotas
serán válidas hasta el 31 de marzo de 1987 y alcanzarán las
siguientes cantidades :
a ) judías verdes de las especies Phaseolus de la subpartida
07.01 F II
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado
1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita ,
de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Benelux
Alemania
España
Reino Unido
260 toneladas ,
15 toneladas ,
580 toneladas ,
120 toneladas ;
b ) cebollas de la subpartida ex 07.01 H :
Benelux
Alemania
España
Reino Unido
370 toneladas ,
200 toneladas ,
3 595 toneladas ,
115 toneladas : Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
(») DO n° L 118 de 20 . 5 . 1972 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 119 de 8 . 5 . 1986 , p . 46 .
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
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las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de marzo de
1987 .
posible la asignación, de manera continua , a la parte
acumulada del contingente comunitario . ,
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembfos asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trata a medida
que éstos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata , originarios de las Islas
Canarias y acompañados de declaraciones de despacho a
libre practica .
Artículo 7
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de los productos de que se
trata realmente asignadas a sus cuotas .
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible y , con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
Articulo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , haga
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy