N° L 377/20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4047/ 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
sobre apertura, distribución y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de
flores frescas, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarias de las Islas
Canarias ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Comunidad Europea a los citados contingentes y la aplica
ción , sin interrupción, de los tipos previstos para dichos
contingentes a todas las importaciones de los productos de
que se trata en todos los Estados miembros hasta el
agotamiento de los contingentes ; que , un sistema de utili
zación de los contingentes arancelarios comunitarios basa
do en una distribución entre los Estados miembros parece
que puede respetar la naturaleza comunitaria de los citados
contingentes en relación a los principios expuestos más
arriba ; que dicha distribución , a fin de representar lo mejor
posible la evolución real del mercado de los productos de
que de trata , debe ser efectuada a prorrata de las necesida
des de los Estados miembros , calculadas , por una parte ,
basándose en los datos estadísticos relativos a las importa
ciones de los citados productos originarios de las Islas
Canarias en el curso de un período de referencia represen
tativo y , por otra , basándose en las perspectivas económi
cas para el período contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
correspondientes de cada Estado miembro representan en
relación a las importaciones en la Comunidad de los
productos de que se trata originarios de las Islas Canarias ,
los porcentajes indicados a continuación :
— rosas , claveles , orquídeas , gladiolos y crisantemos :
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal ('), y en
particular el artículo 4 del Protocolo n° 2 anejo a la
misma ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Tratado así como los actos de las
Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a las
Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de
adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha Acta ;
Considerando que, en virtud del articulo 4 del Protocolo
n° 2 y del artículo 10 del Protocolo n° 3 anejos al Acta de
adhesión, las flores frescas de la subpartida 06.03 A del
arancel aduanero común , originarias de las Islas Canarias ,
pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de
aduana reducidos , en el marco de contingentes arancelarios
comunitarios ; que los volúmenes contingentarlos se elevan
para las rosas , clavelas , orquídeas , gladiolos y crisantemos
a 85 460 000 unidades y , para las otras flores , a 597
toneladas ; que , para el año 1987 , los derechos que deberán
aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancela
rios son iguales al 75 % de los derechos del arancel
aduanero común ; que , sin embargo , los productos de que
se trata se benefician de la exención de derechos a la
importación en la parte de España incluida en el territorio
aduanero de la Comunidad ; que , cuando los citados pro
ductos son importados en Portugal , los derechos contingén
tanos aplicables deben calcularse basándose en las disposi
ciones en la materia del Acta de adhesión ; que , para
beneficiarse de los contingentes arancelarios , los productos
de que se trata deben responder a determinadas condicio
nes de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba
de su origen ; que conviene abrir estos contingentes arance
larios comunitarios para el año 1987 limitando sin embar
go la validez del presente Reglamento al período del 1 de
enero al 31 de marzo de 1987 , que precede la entrada en
vigor del régimen arancelario definitivo que será adoptado
en este ámbito ; que conviene por lo tanto prever que las
cantidades importadas en beneficio del presente Reglamen
to serán deducidas de los volúmenes contingéntanos toma
dos en consideración en el marco de dicho régimen definiti
vo ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
6,2
36,6
43,0
3,7
0,9
9,6
5,9
25,2
61,5
1,1
0,4
5,9
34,3
46,7
1,8
1,3
15,9
otras flores :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
44,2
14.0
40.1
0,6
1,1
25,2
7,1
66,9
0,8
16,5
4,8
76,7
1,3
0,2(') DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377/21
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y
la evolución previsible del mercado de los productos de que
se trata , los porcentajes de participación inicial en los
volúmenes contingentarios pueden establecerse , en un pri
mer estadio , aproximadamente como sigue :
Estados miembros
Rosas , claveles
orquídeas ,
gladiolos , y
crisantemos
Otras
flores
Benelux 6,0 33
Dinamarca 0,1 1
Alemania 31,0 9
Grecia 0,1 1
España 52,6 51
Francia 2,6 1
Irlanda 0,1 1
Italia 0,5 1
Portugal 0,1 1
Reino Unido 6,9 1
Considerando que los cupos iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse mas o menos rápidamente ; que, para
tener en cuenta dicho hecho y evitar toda discontinuidad,
importa que todo Estado miembro que haya utilizado casi
totalmente uno de sus cupos iniciales proceda a sacar un
cupo complementario sobre la reserva correspondiente ;
que dicha extracción debe ser efectuada por cada Estado
miembro cuando cada uno de sus cupos complementarios
este casi totalmente utilizado , y ello todas las veces que lo
permita la reserva ; que cada una de los cupos iniciales y
complementarios debe ser válido hasta el final del período
contingentario ; que dicho modo de gestión requiere una
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión, la cual , en particular , debe poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica Benelux, toda
operacion relativa a la gestión de los cupos atribuidos a la
citada Unión Económica puede ser efectuado por uno de
sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el
31 de marzo de 1987, los derechos aduaneros aplicables a
la importación en la Comunidad de los productos mencio
nados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en
los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios
indicados frente a cada uno de ellos :
Considerando que , para tener en cuenta la evoludon de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferente Estados miembros , conviene dividir en dos grupos
cada uno de los volúmenes contingentarios : el primer
grupo repartido entre los Estados miembros y el segundo
que constituya una reserva destinado a cubrir ulteriormente
las necesidades de los Estados miembros que hayan agota
do su cupo inicial ; que , para garantizar a los importadores
de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta
indicado fijar el primer grupo de los contingentes comuni
tarios en un nivel que , en este caso , podría situarse en el
80 % de cada uno de los volúmenes contingentarios ;
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en millones
de unidades )
Derechos
contingentarios
06.03 Flores y capullos de flores , cortadas , para ramos o para
ornamentos , frescas , secas , blanqueados , teñidos , impreg
nados o preparados de otra forma :
ex A. frescos : 12,7 %
09.0431 — Rosas, claveles , orquídeas , gladiolos y crisante
mos originarias de las Islas Canarias
85 460 000
unidades
09.0433 ex A. frescos :
— Otras flores originarias de las Islas Canarias 597 toneladas
larios si , en el momento de su presentación ante las
autoridades encargadas de las formalidades de admisión
para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero
de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en
materia de normas de calidad, se presentaren en envases
que lleven la mención , claramente visible y perfectamente
legible, « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua
oficial de la Comunidad.
Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios , los
productos quedarán extentos de derechos cuando sean
importados en la parte de España incluida en el territorio
aduanero de la Comunidad.
Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios ,
Portugal aplicará derechos de aduana calculados de confor
midad con las disposiciones en la materia del Acta de
adhesión y de los reglamentos relativos a ello .
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento
únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arance
3 . Las cantidades importades en beneficio de los contin
gentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán
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deducidas de los volúmenes contingéntanos tomados en
consideración en el régimen arancelario definitivo que
entrará en vigor el 1 de abril de 1987 .
Dicho proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán proceder a sacar cupos inferiores
a los fijados por dichos apartados si existieren razonas para
estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados .
Los estados miembros informarán a la Comisión de los
motivos que les hayan determinado a aplicar el presente
apartado .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios mencionados en el artí
culo 1 se dividirán en dos grupos .
2 . Un primer grupo de cada contingente arancelario
comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre
los Estados miembros ; los cupos que serán válidos hasta el
31 de marzo de 1986 , se elevarán a las cantidades indica
das a continuación :
Articulo 4
Cada uno de los cupos complementarios sacados en aplica
ción del artículo 3 será válido hasta el 31 de marzo de
1987 .
Estados miembros
— ex 06.03 A —
Rosas , claveles ,
gladiolos ,
orquídeas y
crisantemos
(por unidades )
— ex 06.03 A —
Otras flores
(en toneladas )
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
4 100 000
70 000
21 200 000
70 000
35 980 000
1 780 000
70 000
340 000
70 000
4 720 000
158
5
43
5
244
5
5
5
5
5
Articulo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de los cupos
abiertos por los Estados miembros de conformidad con los
artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos , a partir de
la recepción de las notificaciones , del estado de agotamien
to de las reservas .
La Comisión velará por que la extracción que agote una de
las reservas esté limitada al saldo disponible y , a tal efecto ,
precisará su volumen al Estado miembro que proceda a esa
última extracción .
3 . El segundo grupo de cada contingente , o sea respecti
vamente 17 060 000 unidades y 117 toneladas , constituirá
la reserva correspondiente .
Articulo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán cualquier medida útil
para que la apertura de cupos compiementarios que hubie
ran sacado en aplicación del artículo 3 haga posibles las
imputaciones , sin discontinuidad , en su cupo acumulado
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos
que les sean atribuidos .
3 . Los Estados miembros procederán a la imputación de
las importaciones de los productos de que se trata en sus
cupos a medida que dichos productos sean presentados en
la aduana con declaraciones de puesta en libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 3
1 . Si uno de los cupos iniciales de un Estado miembro , tal
como se fijan en el apartado 2 del artículo 2 , fuere utilizado
hasta el 90 % o más , dicho Estado miembro procedería sin
demora , mediante notificación a la Comision , a sacar , en la
medida en que el volumen de la reserva lo permita , un
segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado
eventualmente a la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de uno u otro de sus cupos
iniciales , el segundo cupo sacado por un Estado miembro
fuere utilizado hasta el 90 % o más , dicho Estado miembro
procedería , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a
sacar , en la medida en que lo permita el volumen de la
reserva un tercer cupo igual al 5 % de su cupo inicial ,
redondeado eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de uno u otro segundo cupo , el
tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado
hasta el 90 % o más , dicho Estado miembro procedería , en
las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un
cuarto cupo igual al tercero .
Artículo 7
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de los productos de que se trata
efectivamente imputadas en sus cupos .
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Articulo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de asegurar el
cumplimiento del presente Reglamento .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy