N° L 377/24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4048 / 86 DEL CONSEJO
de 22 dé diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de determinados productos de la floricultura , de las subpartidas ex 06.01 A,
06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias
( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , todas las importaciones de los productos de que se trata en
todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del
contingente ; que un sistema de utilización del contingente
arancelario comunitario basado en un reparto entre los
Estados miembros puede respetar el carácter comunitario
de dicho contingente respecto de los principios definidos
anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin reflejar de la
mejor forma posible la evolución real del mercado de los
productos de que se trata , deberá efectuarse en proporción
a las necesidades de los Estados miembros que se calcula
rán , por una parte , a partir de los datos estadísticos
referentes a las importaciones de dichos productos origina
rios de las Islas Canarias durante un período de referencia
representativo y , por otra parte , a partir de las perspectivas
económicas para el período contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
correspondientes de cada Estado miembro representan, con
respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos
productos originarios de las Islas Canarias los porcentajes
indicados a continuación :
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (*) y , en
particular , el artículo 4 del Protocolo n° 2 anejo a la
misma,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Tratado así como los actos de las
Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a las
Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de
adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha Acta ;
Considerando que , en virtud del artículo 4 del Protocolo
n° 2 anejo al Acta de adhesión , determinados productos de
la floricultura de las subpartidas ex 06.01 A, 06.02 A II y
ex 06.02 D del arancel aduanero común , originarios de las
Islas Canarias pueden ser importados a la Comunidad con
derechos de aduana reducidos , en el marco de un contin
gente arancelario comunitario ; que el volumen contingen
tario se eleva a 3 446 toneladas ; que , para el año 1987 , los
derechos que deben aplicarse dentro del límite del contin
gente arancelario son iguales al 75 % de los derechos del
arancel aduanero común ; que , sin embargo , los productos
de que se trata se benefician de la exención de derechos a la
importación en la parte de España incluida en el territorio
aduanero de la Comunidad ; que , cuando los productos son
importados en Portugal , los derechos contingentarios apli
cables deben calcularse basándose en las disposiciones en la
materia del Acta de adhesión ; que , para beneficiarse del
contingente arancelario , los productos de que se trata
deben responder a determinadas condiciones de marcado y
etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que
conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario
para el año 1987 limitando sin embargo la validez del
presente Reglamento al período del 1 de enero al 31 de
marzo de 1987, que precede la entrada en vigor del
régimen arancelario definitivo que será adoptado en este
ámbito ; que conviene por lo tanto prever que las cantida
des importadas en beneficio del presente Reglamento serán
deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en
consideración en el marco de dicho régimen definitivo ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin inte
rrupción , de los tipos previstos para dicho contingente a
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 8,6 10,7 3,2
Dinamarca 0,3 0,1 0,1
Alemania 4,2 4,5 4,9
Grecia — — —
España 78,5 77,2 86,6
Francia 0,4 0,4 0,6
Irlanda — — —
Italia 0,7 1,7 0,7
Portugal — — —
Reino Unido 7,3 ' 5,4 3,9
Considerando que , teniendo en cuento dichos elementos y
la evolución previsible del mercado de los productos de que
se trata , pueden establecerse , en una primera fase , los
porcentajes de participación inicial en el volumen contin
gentario aproximadamente tal como sigue :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
7.2
0,1
4,6
0,1
81,0
0,5
0,1
1,0
0,1
5.3O ) DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
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deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miem
bros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros , conviene dividir el volumen contingentario
en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 80 % del volumen contingentario ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que ,
para tener en cuenta este hecho y evitar toda disconti
nuidad , es importante que el Estado miembro que haya
utilizado su cuota inicial casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado
miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de
sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su
totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ;
que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser
válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese
modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
Articulo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31
de marzo de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común , aplicables a la importación en la Comunidad de los
productos mencionados a continuación originarios de las
Islas Canarias , en los niveles indicados frente a cada uno y
en el límite de un contigente arancelario comunitario de
3 446 toneladas :
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código
Nimexe
Tipos
de los
derechos
09.0429 06.01 Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , estolones y rizomas , en reposo
vegetativo , en vegetación o en flor :
ex A. en reposo vegetativo :
I — cualesquiera otros que no sean jacintos , narcisos , tulipanes ygladiolos 06.01-19 6 %
06.02 Otras plantas y raíces vivas , incluidos las estaquillas y los injertos :
A. Estaquillas sin raíces e injertos : I
l II . otras 06.02-19 6 %
ex D. otros : l
ll — Rosales ( todas las especies Rosa ) sin injertar :
\ — con cuello de un diámetro de 10 mm o menos 06.02-61 9,7 %
— Otros 06.02-65 9,7 %
I — cualesquiera que no sean el micelio (blanco de champiñón ),rododendros ( azalea ), plantas de hortalizas y plantas de fresales :I
\ — Plantas cultivadas al aire libre : \
I — Árboles , arbustos y arbolitos , que no sean frutales oforestales :
l — Esquejes con raíces y plantitas 06.02-81 9,7 %
\ — Otros 06.02-83 9,7 %
— Otros :
\ — Plantas vivaces 06.02-92 9,7 %
— Otros 06.02-93 9,7 %
\ — Plantas de interior : I
— Esquejes con raíces y plantitas , con excepción de las
cactáceas 06.02-94 9,7 %
i- — Cualesquiera que no sean las plantas de flor , en capullos oen flores , con excepción de las cactáceas 06.02-99 9,7 %
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2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más,
hará uso , en las misma condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Sin embargo , dentro del límite de dicho contingente arance
lario los productos quedarán exentos de derechos cuando
sean importados en la parte de España incluida en el
territorio aduanero de la Comunidad .
Dentro del límite de dicho contingente arancelario , la
República Portuguesa aplicará derechos de aduana calcula
dos de conformidad con las disposiciones en la materia del
Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello .
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento
sólo podrán beneficiarse del contingente arancelario si , en
el momento de su presentación a las autoridades encarga
das de las formalidades de admisión para su puesta en libre
práctica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin
perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de
calidad , fueren presentados en envases con la mención
claramente visible y perfectamente legible « Islas Canarias »
o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad .
Las cantidades importadas en beneficio de los contingentes
arancelarios contemplados en el apartado 1 serán deduci
das de los volúmenes contingéntanos tomados en conside
ración en el régimen arancelario definitivo que entrará en
vigor el 1 de abril de 1987 .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de marzo de 1987 .
Articulo 2
1 . La primera parte del contingente arancelario comunita
rio mencionado en el artículo 1 , 2 750 toneladas , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , sin per
juicio del artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre
de 1987 y alcanzarán la siguientes cantidades :
(en toneladas)
Artículo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Benelux 244
Dinamarca 3
Alemania 88
Grecia 3
España 2 172
Francia 10
Irlanda 3
Italia 40
Portugal 3
Reino Unido 187
2 . La segunda parte , es decir 696 toneladas , constituirá la
reserva .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , a la parte acumulada del
contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trate a medida
que éstos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , se
utilizare hasta el 90 % o más , este Estado miembro ,
mediante notificación a la Comisión y en la medida que el
montante de la reserva lo permita , hará uso , sin demora , de
una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial ,
redondeada eventualmente a la unidad superior .
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4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 7
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
Articulo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy