Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 4064/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 360/86 por el que se establecen las disposiciones de aplicación por parte de España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca
Diario Oficial n° L 371 de 31/12/1986 p. 0009
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REGLAMENTO (CEE) No 4064/86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 360/86 por el que se establecen las disposiciones de aplicación por parte de España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 176 y 363,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acta de adhesión prevé el mantenimiento por parte del Reino de España y de la República Portuguesa, durante un período determinado, de restricciones cuantitativas aplicables a la importación de determinados productos de la pesca procedentes de terceros países;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 360/86 (1) somete, en particular, toda la importación en España y Portugal de los productos referidos a la presentación de certificados de importación previamente expedidos por el organismo competente del Estado miembro importador;
Considerando que la experiencia adquirida por dichos organismos pone de manifiesto la conveniencia de admitir una cierta tolerancia con respecto a la cantidad de productos importados en relación con la cantidad que se menciona en el certificado de importación; que es conveniente, además, prever un período de vigencia de dichos certificados más en consonancia con los usos del comercio internacional; que procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) antes citado;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86 quedará modificado come sigue:
1. En el apartado 3, la referencia « apartado 5 » se sustituirá por « apartado 7 ».
2. El apartado 4 queda suprimido.
3. Los apartados 5 y 6 pasarán a ser los apartados 7 y 8, respectivamente.
4. Se insertarán los apartados siguientes:
« 4. Cuando la cantidad importada sobrepasa en un 5 % como máximo la cantidad mencionada en el certificado, dicha cantidad se considerará importada con arreglo a dicho documento.
5. Cuando la cantidad importada sea inferior en un 5 % como máximo a la cantidad mencionada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar.
6. El certificado de importación tendrá un período de vigencia de noventa días a partir del día de su expedición. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.
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