31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE ) N° 4111 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para
determinados productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común , originarios de
Malta ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad en
su composición del 31 de diciembre de 1985 ,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 3033 / 80 del Consejo , de 11
de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen
de intercambios aplicable a determinadas mercancías resul
tantes de la transformación de productos agrícolas (*), y ,
en particular , su artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al Anexo I del Acuerdo por
el que se crea una asociación entre la Comunidad Económi
ca Europea y Malta ( 2 ), la Comunidad debe suspender
parcialmente los derechos del arancel aduanero común
aplicables a determinados productos ; que , además , parece
conveniente ajustar o complementar , con carácter provisio
nal , algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el
Anexo mencionado ; que es conveniente , por consiguiente ,
que , desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
la Comunidad suspenda , para los productos enumerados
en el Anexo del presente Reglamento y a los niveles
indicados en cada caso , el elemento fijo del gravamen
aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento
(CEE ) n° 3033 / 80 o el derecho de aduana aplicable a los
demás productos ;
Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento
(CEE ) n° 2357 / 86 que estableció el régimen aplicable a las
importaciones en Grecia de determinados productos origi
narios de Malta ( 3 ); que , a falta del Protocolo previsto en
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo
podrán importarse en la Comunidad en su composición del
31 de diciembre de 1985 con los derechos de aduana que se
indican para cada uno de ellos .
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento ,
las normas de origen serán las que estén en vigor en cada
momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea
una asociación entre la Comunidad Económica Europea y
Malta .
Artículo 2
Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de
productos que se beneficien del régimen previsto en el
artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o
puedan perjudicar gravemente a los productores de ia
Comunidad de productos similares o de productos directa
mente competidores , podrán restablecerse parcial o total
mente los derechos del arancel aduanero común para los
productos de que se trate . Dichas medidas podrán adoptar
se asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de
grave perjuicio limitado a una sola región de la Comuni
dad .
Artículo 3
1 . Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2 , la
Comisión podrá decidir , mediante Reglairíento , el restable
cimiento de la percepción de los derechos de aduana para
un período determinado .
(») DO n° L 323 de 29 . 11 . 1980 , p . 1
( 2 ) DO n° L 61 de 14 . 3 . 1971 , p . 3 .
( 3 ) DO n° L 205 de 29 . 7 . 1986 , p . 9 .
N° L 380 / 2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
2 . En caso de que la acción de la Comisión haya sido
solicitada por un Estado miembro , esta última se
pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a
partir de la recepción de la solicitud e informará a los
Estados miembros del curso dado a la misma .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo
la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez
días hábiles a partir del día de su comunicación . El recurso
al Consejo no tendrá efecto suspensivo . El Consejo se
reunirá sin demora . Por mayoría cualificada , podrá modifi
car o anular la medida de que se trate .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
31 . 12 . 86 N° L 380 / 3Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Tipo de losderechos
1 2 3 4
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas
nos 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A. Carnes :
III . de la especie porcina :
16.0001
02.04
b ) Las demás
Las demás carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados :
exención
16.0003 ex A. de palomas domésticas 5 %
16.0005 ex B. de caza de pelo
C. Las demás :
exención
16.0007 ex I. Ancas de rana exención
16.0009 II . Las demás exención
16.0011 04.06
05.03
Miel natural
Crines y sus desperdicios , incluso en capas con soporte de otras materias o sin
él :
25 %
16.0013
16.0023
16.0025
06.03
07.01
B. Los demás
Flores y capullos cortados , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados ,
teñidos , impregnados o preparados de otra forma :
ex B. Los demás :
— Flores cortadas , simplemente secas
— otras flores cortadas
Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
G. Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifíes , apionabos , rábanos y
demás raíces comestibles similares :
exención
7 %
15 %
16.0027 III . Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)
T. Lás demás :
ex III . Las demás :
13 %
16.0029
07.02
— Quingombós [Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L)
Moench], Moringa oleífera (drumsticks)
Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas :
ex B. Las demás :
exención
16.0031
07.03
— Quingombós [Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L)
Moench]
Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adiciona
das de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , pero sin
estar especialmente preparadas para su consumo inmediato :
E. Las demás legumbres y hortalizas :
13 %
16.0033 — Quingombós [Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L. )
Moench] exención
N° L 380 / 4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Tipo de los
derechos
1 2 3 4
07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas
en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra prepara
ción :
ex B. Las demás :
16.0035 — Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) exención
16.0037
08.08
— Quingombós [Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L)
moench]
Bayas frescas :
F. Las demás :
11 %
16.0039
15.10
II . Las demás
Acidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes
grasos industriales :
5 %
16.0041
16.02
C. Los demás ácidos grasos industriales ; aceites ácidos procedentes del
refinado
Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :
A. de hígado :
exención
16.0043 I. de oca o de pato
B. Los demás :
II . de caza o de conejo :
14 %
16.0045 — de caza 8 %
16.0047 — de conejo
III . Los demás :
b ) Los demás :
1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie
bovina :
ex bb ) Las demás :
14 %
16.0049 — Preparados y conservas de lenguas de animales de la
especie bovina
2 . Los demás :
aa ) de ovinos o de caprinos :
17 %
16.0051 — Ovinos 18 %
16.0053 — Caprinos 16 %
16.0055
20.02
bb ) Los demás
Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :
16 %
16.0057 B. Trufas 14 %
16.0059 D. Espárragos 20 %
16.0061 E. Choucroute 15 %
16.0063 ex F. Alcaparras y aceitunas
ex H. Las demás , incluidas las mezclas :
12 %
16.0065
20.07
— Moringa oleífera (drumsticks)
Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin
fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :
A. De densidad superior a 1,33 a 20 °C :
exención
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 5
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Tipo de losderechos
1 2 3 4
16.0067
16.0069
16.0071
20.07
(cont. )
A III . Los demás :
ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
— de frutas de la subpartida 08.01 A
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B ,
E y F y 08.09 , con exclusión de la piñas , melones y sandías
ex b ) Los demás :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B ,
E y F y 08.09 , con exclusión de las piñas , melones y sandías
exención
8 %
8 % + (E )
16.0073
16.0075
16.0077
16.0079
16.0081
16.0083
16.0085
B. De densidad igual o inferior a 1,33 g / cm3 a 20 °C :
II . Los demás :
a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
2 . de toronja o de pomelo
3 . de limón o de otros agrios :
ex aa ) que contengan azúcares añadidos :
— con exclusión de los jugos de limón
ex bb ) Los demás :
— con exclusión de los jugos de limón
6 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa ) que contengan azúcares añadidos :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H ,
08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusión de las piñas y
sandías
— Los demás , con exclusión de los jugos de albaricoque
y de melocotón
ex bb ) Los demás :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H ,
08.08 B , E y F 08.09 , con exclusión de las piñas ,
melones y sandías
— Los demás , con exclusión de los jugos de albaricoques
y de melocotón
8 %
13 %
13 %
8 %
17 %
8 %
18 %
16.0087
16.0089
16.0091
16.0093
16.0095
16.0097
16.0099
7 . Mezclas :
ex bb ) Las demás , con exclusión de las mezclas que contengan ,
por separado o conjuntamente , más del 25 % de jugos de
uva , de cítricos , de piña , de manzana , de pera , de tomate ,
de albaricoque o de melocotón :
11 . que contengan azúcares añadidos
22 . Las demás
b ) de un valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos :
2 . de toronja o de pomelo :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en
peso
bb ) Los demás
4 . de otros agrios :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en
peso
bb ) con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior al
30 % en peso
cc) que no contengan azúcares añadidos
17 %
18 %
8 % + (E )
8 %
14 % + (E )
14 %
15 %
N° L 380 / 6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Tipo de losderechos
1 2 3 4
16.0101
16.0103
16.0105
16.0107
16.0109
16.0111
20.07
(cont. )
B. II . b. 7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa ) con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H ,
08.08 B , E y F 08.09 , con exclusión de las piñas ,
melones y sandías
— Los demás , con exclusión de los jugos de albaricoques
y de melocotón
ex bb ) con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior al
30 % en peso :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H ,
08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusión de las piñas ,
melones y sandías
— Los demás , con exclusión de los jugos de albaricoques
y de melocotón
ex cc ) que no contengan azúcares añadidos :
— de frutas de los números y subpartidas 08.01 B a H ,
08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusión de las piñas ,
melones y sandías
— Los demás , con exclusión de los jugos de albaricoques
y de melocotón
8 % + (E )
17 % + (E )
8 %
17 %
8 %
18 %
16.0113
16.0115
16.0117
8 . Mezclas :
ex bb ) Las demás , con exclusión de las mezclas que contengan ,
por separado o conjuntamente , más del 25 % de jugos de
uva , de cítricos , de piña , de manzana , de pera , de tomate ,
de albaricoques o de melocotón :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al
30 % en peso
22 . con un contenido de azúcares añadidos igual o
inferior al 30 % en peso
33 . que no contengan azúcares añadidos
17 % + (E )
17 %
18 %
16.0119
16.0121
16.0123
21.06
23.01
Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas :
A. Levaduras naturales vivas :
II . Levaduras para panificación :
a ) secas
b ) Las demás
Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustáceos o moluscos ,
impropios para la alimentación humana , chicharrones :
B. Harinas y polvo de pescado , de crustáceos o de moluscos
4 % + em
4 % + em
exención
Abreviaturas :
( E ): exacción reguladora .
em : elemento móvil .
Full & Egal Universal Law Academy