31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 7
REGLAMENTO (CEE ) N° 4112 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C
del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 22 del Acuerdo de Coopera
ción entre la Comunidad Económica Europea y la Repú
blica Federativa Socialista de Yugoslavia ( J ) prevé que
determinados vinos de denominación de origen , de la
subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común , origi
narios de Yugoslavia , especificados en el Acuerdo en forma
de Canje de Notas de 18 de julio de 1983 , serán admitidos
a su importación en la Comunidad con derechos de aduana
iguales al 70 % de los derechos del arancel aduanero
común , para un contingente arancelario comunitario anual
de 12 000 hectolitros ; que dichos vinos deben presentarse
en recipientes que contengan dos litros o menos e ir
acompañados de un certificado de denominación de origen
que se ajuste al modelo que figura en el Anexo del presente
Reglamento ; que , por consiguiente , es conveniente un
contingente arancelario de 12 000 hectolitros para el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1987 ;
Considerando que los vinos citados han de respetar el
precio franco frontera de referencia ; que , para que dichos
vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario , es
preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del
Reglamento (CEE ) n° 337 / 79 ( 2 ), modificado en último
lugar por el Reglamento (CEE ) n° 3805 / 85 ( 3 );
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que la
medida arancelaria considerada se aplicará , por tanto , a la
Comunidad en su composición del 31 de diciembre de
1985 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad al mencionado contingente y la aplicación
ininterrumpida de los tipos previstos para el mismo a todas
las importaciones de los productos de que se trate en los
Estados miembros , hasta que se agote ; que un sistema de
utilización del contingente arancelario basado en un repar
to entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza
comunitaria del mencionado contingente en relación con
los principios precedentemente expuestos ; que , para que
dicho reparto represente del mejor modo posible la evolu
ción real del mercado de los productos correspondientes , es
preciso que se realice en proporción a las necesidades de los
Estados miembros , calculadas basándose , por una parte ,
en los datos estadísticos relativos a las importaciones de
dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un
período de referencia representativo y , por otra parte , en
las perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando , no obstante , que en el presente caso no
existen datos estadísticos — ni comunitarios ni nacionales
— desglosados por calidades de dichos vinos y que no
puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida ;
que , en tal situación , parece oportuno prever un reparto de
los volúmenes contingentarios en partes alícuotas iniciales ,
que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los
mencionados vinos en los mercados de los diferentes Esta
dos miembros ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros , es conveniente dividir el volumen contin
gentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los
Estados miembros y el segundo para formar con él una
reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de
los Estados miembros que hayan agotado su parte alícuota
inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado
miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el
primer tramo del contingente comunitario en un nivel que ,
en este caso , puede situarse en un 85 % del volumen
contingentario ;
Considerando que las partes alícuotas iniciales de los
Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor
rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda
discontinuidad , es importante que cualquier Estado miem
bro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alícuota
inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alícuota
complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder
a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una
de sus partes alícuotas complementarias haya sido utilizada
casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la
reserva ; que las partes alícuotas iniciales y complementa
rias deben ser válidas hasta el final del período contingen
tario ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha
colaboración entre los Estados miembros y la Comisión , la
cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el
estado de agotamiento del volumen contingentario y de
informar de ello a los Estados miembros ;
H DO n° L 41 de 14 . 2 . 1983 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 54 de 5 . 3 . 1979 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 367 de 31 . 12 . 1985 , p . 39 .
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Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin
utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada
en los demás ;
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos , desde el 1 de enero hasta el
31 de diciembre de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común en la Comunidad en su composición del 31 de
diciembre de 1985 , para los productos mencionados a
continuación , originarios de Yugoslavia , en los niveles y en
el límite del contingente arancelario comunitario indica
do :
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
Numero
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
del contingente
( en hl )
Derechos
contingentarlos
09.1501 22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas
las mistelas ):
C. Los demás :
I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 %
vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
ex a ) 2 litros o menos :
— Vinos de denominación de origen que lleven
los nombres siguientes :
— Ljutomersko — Ormoške gorice , Laški
Rizling
► 10,1 Ecus / hl
— Ohrid , Merlot
— Herzégovina — Mostar :
— Zilavka
— Blatina
— Fruška Gora , Talijanski Rizling
— Oplenac , Lipovac
— Istra , Merlot
— Tikveš :
— Krater
— Kratošija
— Strednja i južna dalmacija :
— Dingač
— Kăstelet 12 000
— Crna Gora , Vranac
II . de grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol e
igual o inferior a 15 % vol y que se presenten en
recipientes que contengan :
ex a ) 2 litros o menos
— Vinos de denominación de origen que lleven
los nombres siguientes :
— Ljutomersko — Ormoške gorice , Laški
Rizling
► 11,8 Ecus / hl
— Ohrid , Merlot
— Herzégovina — Mostar :
— Zilavka
— Blatina
— Fruška Gora , Talijanski Rizling
— Oplenac , Lipovac
— Istra , Merlot
— Tikveš :
— Krater
— Kratošija
— Strednja i južna dalmacija :
— Dingač
— Kăstelet
— Crna Gora , Vranac
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4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
2 . Los vinos de que se trata habrán de respetar el precio
franco frontera de referencia . Para que dichos vinos puedan
beneficiarse del citado contingente arancelario , deberá res
petarse el artículo 18 del Reglamento (CEE ) n° 377 / 79 .
3 . A su importación , dichos productos deberán ir acom
pañados de un certificado de autenticidad expedido por la
autoridad competente yugoslava , conforme al modelo
adjunto al presente Reglamento .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1
se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte , de 10 150 hectolitros , se repartirá
entre los Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio del
artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y
alcanzarán las siguientes cantidades :
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el I o de octubre de 1987 , el total de las importacio
nes de los productos de que se trate , efectuadas hasta el 15
de septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancela
rio comunitario , así como , eventualmente , la parte de su
cuota inicial que devolverán a la reserva .
(en hectolitros)
Benelux 900
Dinamarca 700
Alemania 7 500
Grecia 10
Francia 500
Irlanda 20
Italia 10
Reino Unido 510
3 . La segunda parte del contingente , es decir 1 850 hecto
litros , constituirá la reserva .
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva
tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artí
culo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida en que el montante de la reserva
lo permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota
igual al 15 % de su cuota inicial , redondeada eventual
mente a la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 puedan
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asignarse , de manera continua , a la parte acumulada del
contingente comunitario .
Articulo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trate a medida
que éstos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO — BILAG — ANHANG — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — BIJLAGE — ANEXO
1 . Exporter — txportateur CERTIFICATE OF DESIGNATION OF ORIGIN
CERTIFICAT D'APPELLATION D'ORIGINE
YUGOSLAV WINES VINS YOUGOSLAVES
No 000000
2 . Consignee — Destinataire 3 . ISSUING AUTHORITY - ORGANISME EMETTEUR
4. Designation of origin — Appellation d'origine
5 . Marks and numbers — Number and kind of packages
Marques et numéros — Nombre et nature des colis
6. Gross mass (kg )
Masse brute (kg )
7 . Litres
Litres
8 . Litres ( in words) — Litres ( en lettres )
a. CERTIFICATION BY THE ISSUING AUTHORITY - VISA DE L'ORGANISME ÉMETTEUR ¡
The wine described in this certificate is wine produced within the wine district of
and is considered by Yugoslav legislation as entitled to the designation of origin '
Le vin décrit dans le présent certificat a été produit dans la zone viticole de
et est reconnu , suivant la loi yougoslave , comme ayant droit à la dénomination d'origine
Place — Lieu : Date — Date : Signature and stamp — Signature et cachet :
Full & Egal Universal Law Academy