31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 13
REGLAMENTO (CEE ) N° 4113 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de pimientos dulces , de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común,
originarios de Chipre ( 1987 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin inte
rrupción , de los tipos previstos para dicho contingente a
todos los Estados miembros hasta el agotamiento del
contingente ; que , en este caso , no conviene prever reparto
entre los Estados miembros , sin perjuicio de la utilización
de las cantidades del volumen contingentario correspon
dientes a sus necesidades , en las condiciones y según el
procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que
ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión , quien especialmente
deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen
contingentario e informar de ello a los Estados miem
bros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , mediante el Reglamento (CEE ) n°
3700 / 83 0 ), la Comunidad estableció el régimen aplicable
a los intercambios comerciales con Chipre para el año
1984 ; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la
apertura de un contingente arancelario comunitario anual
de 300 toneladas de pimientos dulces , originarios de Chi
pre , de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común
con un derecho igual al 50 % del derecho del arancel
aduanero común ;
Considerando que , en tanto se defina al régimen que deba
aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conve
niente prorrogar , con carácter provisional para 1987 , el
régimen que la Comunidad aplica actualmente a los inter
cambios comerciales con Chipre basándose en el menciona
do Reglamento ; que es conveniente establecer la apertura
del mencionado contingente arancelario comunitario para
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1987 ;
Considerando que a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ;
que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se
aplica a la Comunidad en su composición del 31 de
diciembre de 1985 ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Quedará suspendido , desde del 1 de enero hasta el 31
de diciembre de 1987 , el derecho de aduana aplicable a la
importación en la Comunidad , en su composición del 31 de
diciembre de 1985 , de los productos designados a
continuación en el nivel y en el límite del contingente
arancelario comunitario indicado frente a cada uno :
Número de
orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
del contingente
( en toneladas )
Derecho
contingentario
( % )
09.1409 07.01 S Pimientos dulces originarios de Chipre 300 4,5
2 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes del producto de que se trata en un Estado miembro y
pida beneficiarse del contingente , el Estado miembro inte-*
resado , mediante notificación a la Comisión y en la medida
en que lo permita el saldo disponible del contingente , hará
uso de una cantidad correspondiente a sus* necesidades .
3 . Los usos de la cuota efectuados en aplicación del
apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contin
gentario .(») DO n° L 369 de 30 . 12 . 1983 , p . 1 .
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Articulo 3
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones del producto de que se trata ,
asignadas realmente al contingente .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en
aplicación del apartado 2 del artículo 1 , puedan asignarse ,
de manera continua , a sus partes acumuladas del contin
gente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso al contingente
mientras lo permita el saldo del volumen contingentario .
3 . Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de
sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a
medida que los productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se comproba
rá basándose en las importaciones asignadas en las condi
ciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy