N° L 380 / 24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4117 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario
preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se
establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , informada de la evolución de las importaciones de dichos
productos refinados en Turquía ; que , por consiguiente ,
procede someter la importación de dichos productos a un
sistema de vigilancia ;
Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recu
rriendo a un modo de gestión basado en la asignación al
límite máximo a nivel comunitario , de las importaciones de
los productos considerados , a medida que se presenten en
aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre
práctica ; que dicho modo de gestión debe prever la posibi
lidad de restablecer los derechos del arancel aduanero
común una vez que alcance dicho límite máximo a nivel
comunitario ;
Considerando que dicho modo de gestión requiere una
colaboración estrecha y especialmente rápida entre los
Estados miembros y la Comisión , la cual debe estar en
condiciones , en particular , de seguir el estado de asignación
respecto del límite máximo e informar de ello a los Estados
miembros ; que dicha colaboración debe ser tanto más
estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones
de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los
derechos del arancel aduanero cuando se alcance el límite
máximo ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , el artículo 7 del Protocolo complemen
tario al acuerdo de asociación entre la Comunidad Econó
mica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de
nuevos Estados miembros a la Comunidad (*), firmado en
Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de
marzo de 1986 ( 2 ), prevé la suspensión total de los
derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolífe
ros del capítulo 27 del arancel aduanero común , refinados
en Turquía , para un contingente arancelario comunitario
de un volumen anual de 340 000 toneladas ; que para los
productos afectados es conveniente prever , con carácter
provisional , un ajuste de las ventajas arancelarias previstas ,
que consiste esencialmente en una sustitución del contin
gente arancelario comunitario por un límite máximo , cuyo
volumen , tras aumentos sucesivos , ha ascendido a 705 000
toneladas , por encima del cual podrán restablecerse los
derechos de aduana aplicables respecto de terceros países ;
Considerando que , con arreglo al artículo 119 del Acta de
adhesión de Grecia , el Consejo ha adoptado el Reglamento
(CEE ) n° 3555 / 80 por el que se establece el régimen
aplicable a las importaciones en Grecia originarias de
Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Túnez y
Turquía ( 3 ); que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que el
presente Reglamento se aplicará , por consiguiente , a la
Comunidad de los Nueve ;
Considerando que la aplicación del régimen de límite
máximo requiere que la Comunidad esté regularmente
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
quedan totalmente suspendidos en la Comunidad de los
Nueve , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , los
derechos del arancel aduanero común para determinados
productos petrolíferos refinados en Turquía , para un límite
máximo comunitario de 705 000 toneladas .
2 . Los productos petrolíferos a los que se aplicará el
apartado 1 son los siguientes :
(*) DO n° L 361 de 31 . 12 . 1977 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 48 de 26 . 2 . 1986 , p . 36 .
( 3 ) DO n° L 382 de 31 . 12 . 1980 , p . 1 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 25
Número
de orden
Númeroj
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
13.0010 27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos); preparaciones no
expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de
minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :
A. Aceites ligeros :
III . que se destinen a otros usos
B. Aceites medios :
III . que se destinen a otros usos
C. Aceites pesados :
I. Gasóleo :
c ) que se destinen a otros usos
II . Fuel Oil :
a ) que se destinen a otros usos
III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones :
c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del
presente Capítulo ( a )
d ) que se destinen a otros usos
27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :
B. Los demás :
I. Propano y butano comerciales :
\ c ) que se destinen a otros usos
27.12 Vaselina :
A. en bruto :
III . que se destinen a otros usos
B. Las demás
27.13
27.14
Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos
parafínicos (gatsch, slack wax, etc. ) incluso coloreados :
B. Los demás :
I. en bruto :
c ) que se destinen a otros usos
II . Los demás
Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales
bituminosos :
C. Los demás
( a ) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
3 . Las importaciones de los productos petrolíferos con
templados en el apartado 1 se someterán a una vigilancia
comunitaria .
6 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las
importaciones efectuadas según las modalidades contem
pladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los
plazos indicados en el artículo 3 .
4 . Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a
medida que los productos se presenten en aduana ampara
dos por declaraciones de despacho a libre práctica .
5 . El estado de agotamiento del límite máximo se com
probará a nivel comunitario en función de las importacio
nes asignadas en las condiciones definidas en el apar
tado 4 .
Articulo 2
Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite
máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1 , la
Comisión podrá restablecer , mediante Reglamento y hasta
N° L 380 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
el final del año civil , la percepción de los derechos del
arancel aduanero común .
Artículo 4
Para garantizar la aplicación del presente Reglamento , la
Comisión adoptará todas las medidas pertinentes , en estre
cha colaboración con los Estados miembros .Articulo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el decimoquinto día de cada mes , la relación de las
asignaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la
Comisión , comunicarán la relación de las asignaciones
cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días
exactos a partir de la expiración de cada década .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy