31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 27
REGLAMENTO (CEE ) N° 4118 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de preparados y conservas de sardinas , de la subpartida 16.04 D del arancel
aduanero común , originarios de Túnez ( 1987 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , de dicho contingente respecto de los principios definidos
anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin de reflejar de
la mejor forma posible la evolución real de los mercados de
los productos de que se trata , deberá efectuarse en propor
ción a las necesidades de los Estados miembros que se
calcularán , por una parte , a partir de los datos estadísticos
referentes a las importaciones de dichos productos proce
dentes de Túnez durante un período de referencia represen
tativo y , por otra parte , a partir de las perspectivas
económicas para el período contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
cada Estado miembro representan , con respecto a las
importaciones en la Comunidad de dichos productos proce
dentes de Túnez , los porcentajes indicados a conti
nuación :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux l-l
Dinamarca — — —
Alemania — — —
Grecia — — —
Francia — — 100
I|| ('=6 0
Irlanda — — —
Italia — — —
Reino Unido — — —
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 118 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y la República de
Túnez {*), completado por el Reglamento (CEE ) n° 1080 /
83 del Consejo , de 18 de abril de 1983 , por el que se
establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia
con Túnez ( 2 ), prevé que los preparados y conservas de
sardinas , de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero
común , originarios de Túnez , se admitirán a su importa
ción en la Comunidad con exención de derechos de
aduana ; que las modalidades de dicho régimen deben
establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad
y Túnez ; que , puesto que dicho Canje de Notas aún no ha
tenido lugar , es conveniente prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 1987 el régimen comunitario aplicado en
1986 ; que , por consiguiente , es conveniente abrir un
contingente arancelario comunitario , de un volumen de
100 toneladas con exención de derechos de aduana ; que
dicho contingente arancelario será válido desde el 1 de
enero de 1987 hasta la celebración del Canje de Notas
previsto en el artículo 1 8 del Acuerdo de Cooperación entre
la Comunidad Económica Europea y la República de
Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de
importación para los productos de que se trata , pero a más
tardar hasta el 31 de diciembre de 1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas previstas
en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ; que , por
consiguiente , la medida arancelaria considerada se aplica a
la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin inte
rrupción , de los tipos previstos para este contingente a
todas las importaciones de los productos de que se trata en
todos los Estados miembros hasta el agotamiento del
contingente ; que un sistema de utilización del contingente
arancelario comunitario basado en un reparto entre los
Estados miembros puede respetar el carácter comunitario
Considerando que estos datos no se pueden considerar
representativos para servir de base a un reparto del volu
men contingentario entre los Estados miembros ; que la
situación de las importaciones de los Estados miembros
durante los años anteriores dificulta la evaluación para el
año 1987 ; que para repartir el volumen contingentario de
manera equitativa se pueden establecer los porcentajes de
participación inicial en dicho volumen aproximadamente
tal como sigue :
Benelux 8 ,
Dinamarca 4 ,
Alemania 16 ,
Grecia 2 ,
Francia 50 ,
Irlanda 2 ,
Italia 2 ,
Reino Unido 16 ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir el volumen
contingentario en dos partes , de las cuales la primera se
reparte entre los Estados miembros , y la segunda consti
(») DO n° L 265 de 27 . 9 . 1978 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 120 de 6 . 5 . 1983 , p . 1 .
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tuye una reserva destinada a cubrir posteriormente las
necesidades de los Estados miembros cuando hayan agota
do su cuota inicial ; que para garantizar cierta seguridad a
las importaciones de cada Estado miembro conviene fijar la
primera parte del contingente comunitario en un nivel que ,
en este caso , podría situarse en el 50 % del volumen
contingentario ;
período contingentario , es necesario que ese Estado miem
bro devuelva un porcentaje significativo a la reserva , con el
fin de evitar que una parte del contingente comunitario
quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría
ser utilizado en los demás ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado su
cuota inicial casi totalmente , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro
debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas
complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y
ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas
iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finali
zar el período contingentario ; que ese modo de gestión
exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros
y la Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento del volumen contingentario e infor
mar de ello a los Estados miembros ;
Artículo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero y hasta la celebra
ción del Canje de Notas contemplado en el artículo 18 del
Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y la República de Túnez , o hasta la aplicación de
un régimen comunitario de importación pero a más tardar
hasta el 31 de diciembre de 1987 , el derecho de aduana
aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez de
los productos mencionados a continuación , en el nivel y en
el límite de un contingente arancelario comunitario indi
cado frente a cada uno :
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo en una fecha determinada del
Número
de orden
Número
del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
( en toneladas )
Derecho
contingentario
( en % )
09.1201 16.04 D Preparados y conservas de sardinas , originarios de Túnez 100 exención
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1
se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte del contingente arancelario comunita
rio mencionado en el artículo 1 , de 50 toneladas , se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , sin per
juicio del artículo 5 , serán válidas hasta finalizar el período
definido en el artículo 1 y alcanzarán las siguientes cantida
des :
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
al 15 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial , un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota
idéntica a la tercera .
(toneladas)
Benelux 4 ,
Dinamarca 2 ,
Alemania 8 ,
Grecia 1 ,
Francia 25 ,
Irlanda 1 ,
Italia 1 ,
Reino Unido 8 .
3 . La segunda parte , de un volumen de 50 toneladas ,
constituirá la reserva .
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La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , haga
posible la asignación , de manera continua , a la parte
acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre accesso a las cuotas
que les sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata , originarios de Túnez ,
presentados en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta finalizar el período definido
en el artículo 1
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trata , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente comunita
rio , así como , eventualmente , la parte de su cuotas iniciales
que devolverán a la reserva .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la
reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar , el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artí
culo 5 .
Articulo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones realmente asignadas a sus
cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy