N° L 380 / 34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4120 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de vinos de uva , de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común,
originarios de Chipre ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Protocolo Complementario del Acuer
do por el que se crea una Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y Chipre ( J ) expiró el 31 de diciembre
de 1980 ; que , para no interrumpir sus relaciones comercia
les con dicho país , la Comunidad declaró aplicables para el
año 1984 las disposiciones del mencionado Protocolo
mediante el Reglamento (CEE ) n° 3700 / 83 del Consejo ,
de 22 de diciembre de 1983 , por el que se establece
el régimen aplicable a los intercambios comerciales con
Chipre ( 2 ) ;
Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba
aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conve
niente prorrogar , con carácter provisional para 1987 , el
régimen que la Comunidad aplica actualmente a los inter
cambios comerciales con Chipre basándose en el mencio
nado Protocolo ;
Considerando que el mencionado Protocolo prevé la aper
tura de un contingente arancelario comunitario anual de
10 000 hectolitros de determinados vinos de uva presenta
dos en envases con un contenido de 2 litros o menos ,
originarios de Chipre , de la subpartida ex 22.05 C del
arancel aduanero común , con derechos de aduana iguales a
un 25 % de los derechos del arancel aduanero común ; que
es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario
para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1987 ;
Considerando que los citados vinos han de respetar el
precio franco frontera de referencia ; que , para que dichos
vinos puedan incluirse en el contingente arancelario , es
preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del
Reglamento (CEE ) n° 337 / 79 ( 3 ), cuya última modifica
ción la constituye el Reglamento (CEE ) n° 3805 / 85 ( 4 );
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ;
que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se
aplica a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad al mencionado contingente y la aplicación sin
interrupción de los tipos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos de que se trate en
todos los Estados miembros , hasta que se agote el contin
gente ; que un sistema de utilización del contingente arance
lario comunitario basado en un reparto entre los Estados
miembros puede respetar el carácter comunitario del men
cionado contingente en relación con los principios prece
dentemente expuestos ; que , para que dicho reparto repre
sente del mejor modo posible la evolución real del mercado
de los productos de que se trate , es preciso que se realice en
proporción a las necesidades de los Estados miembros ,
calculadas basándose , por una parte , en los datos estadísti
cos relativos a las importaciones de dichos productos
procedentes de Chipre durante un período de referencia
representativo y , por otra parte , en las perspectivas econó
micas para el período contingentario considerado ;
Considerando , no obstante , que no existen datos estadísti
cos , comunitarios o nacionales , para los mencionados
vinos y que no puede efectuarse ninguna previsión de
importación válida : que , en tal caso , parece oportuno
prever un reparto del volumen contingentario en cuotas
iniciales , que tenga en cuenta las posibilidades de absorción
de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados
miembros ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros , es conveniente dividir el volumen contin
gentario en dos partes , la primera para repartirla entre los
Estados miembros y la segunda para formar con ella una
reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de
los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;
que , para dar a los importadores de cada Estado miembro
cierta seguridad , resulta oportuno fijar la primera parte del
contingente comunitario en un nivel que , en este caso ,
puede situarse en un 80 % del volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que ,
para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad ,
es importante que cualquier Estado miembro que haya
utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a
0 ) DO n° L 172 de 28 . 6 . 1978 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 369 de 30 . 12 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 54 de 5 . 3 . 1979 , p . 1 .
( 4 ) DO n° L 367 de 31 . 12 . 1985 , p . 39 .
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Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas
asignadas a la misma podrá ser efectuada por uno cualquie
ra de sus miembros ,
utilizar una cuota complementaria de la reserva ; que cada
Estado miembro debe proceder a dicha utilización cuando
cada una de sus cuotas complementarias haya sido utiliza
da casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita
la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias
deben ser válidas hasta el final del período contingentario ;
que dicho modo de gestión requiere una estrecha colabora
ción entre los Estados miembros y la Comisión , la cual , en
particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de
agotamiento del volumen contingentario y de informar de
ello a los Estados miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que , en caso de que , en una fecha determi
nada del período contingentario , haya en uno u otro
Estado miembro un remanente importante de la cuota
inicial , es indispensable que dicho Estado devuelva a la
reserva un porcentaje apreciable del citado remamente , con
objeto de evitar que una parte del contingente arancelario
comunitario quede inutilizada en un Estado miembro ,
cuando podría utilizarse en los demás ;
Articulo 1
1 . Quedarán suspendidos , del 1 de enero al 31 de diciem
bre de 1987 , los derechos de aduana aplicables a la
importación en la Comunidad de los Diez para los produc
tos designados a continuación , en los niveles indicados
frente a cada uno de ellos y en el límite de un contingente
arancelario comunitario de 10 000 hectolitros :
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Derecho
contingentario
09.1415 22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas ):
C. Los demás :
I. De grado alcohólico adquirido igual o inferior al 13 % vol , y que se presenten
en recipientes que contengan :
ex a ) 2 litros o menos :
— Vinos de uva
II . De un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y de no más del 15 %
vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
ex a ) 2 litros o menos :
— Vinos de uva , distintos de los vinos de licor de un grado alcohólico
adquirido del 15 % vol.
3,6 ECUs / hl
4,2 ECUs / hl
3 . La segunda parte , es decir , 2 000 hectolitros , consti
tuirá la reserva .
2 . Dichos vinos deberán observar el precio franco frontera
de referencia . Para que puedan beneficiarse de este contin
gente arancelario , deberá respetarse lo dispuesto en el
artículo 18 del Reglamento (CEE ) n° 337 / 79 .
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1
se dividirá en dos partes .
2 . Una primera parte de 8 000 hectolitros se repartirá
entre los Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 , y ascenderán a las cantidades que se
indican seguidamente :
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , tal como ha
quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 , o esta
misma cuota menos la parte devuelta a la reserva , en caso
de aplicación del artículo 5 , se utilizare hasta un total del
90 % o más , dicho Estado miembro procederá sin demora ,
mediante notificación a la Comisión y en la medida en que
el importe de la reserva lo permita , a utilizar una segunda
cuota de la reserva igual al 15 % de su cuota inicial ,
redondeada en su caso a la unidad superior .
2 . Si , agotada la cuota inicial , la segunda cuota de un
Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más , dicho
Estado miembro procederá , en las condiciones previstas en
el apartado 1 , a utilizar una tercera cuota de la reserva
igual al 7,5 % de su cuota inicial , redondeada en su caso a
la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda cuota , la tercera cuota de un
Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más , dicho
(hectolitros)
10
380
540
10
10
340
10
6 700
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
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Informará a los Estados miembros , a más tardar el 5 de
octubre de 1987 , del volumen de la reserva después de las
devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5 .
Velará porque la utilización de la reserva que dé lugar al
agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin ,
precisará su volumen al Estado miembro que proceda a
esta última utilización .
Estado miembro procederá , en las mismas condiciones , a
utilizar una cuarta cuota de la reserva igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán proceder a utilizar de la reserva
cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si
existieren razones para considerar que es posible que éstas
no se agoten . Informarán a la Comisión de los motivos que
les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
oportunas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 haga
posible la asignación , sin discontinuidad , a sus partes
acumuladas del contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les sean asignadas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata a medida que éstos
se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
Artículo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de los productos de que se
trata efectivamente asignadas a sus cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con objeto de garantizar el cumplimiento del pre
sente Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte no utilizada de su
cuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
exceda del 20 % del volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor si existieren razones para considerar que es
posible que ésta no se utilice .
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 , inclusive , y asignados al contingente
comunitario , así como , en su caso , la parte de la cuota
inicial que devuelva a la reserva .
Articulo 6
La Comisión contabilizará el volumen de las cuotas abier
tas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2
y 3 e informará a cada uno de ellos , en cuanto reciba las
notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy