31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 37
REGLAMENTO (CEE ) N° 4121 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de remolachas para ensalada, de la subpartida 07.01 G IV del arancel aduanero
común, originarias de Chipre ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad al mencionado contingente y la aplicación
ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingen
te a todas las importaciones del producto de que se trata en
todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ;
que , en el presente caso , es conveniente no prever reparto
entre los Estados miembros , sin perjuicio de la utilización ,
sobre el volumen contingentario , de las cantidades que
correspondan a sus necesidades , en las condiciones y de
acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 1 ; que dicho modo de gestión requiere una estre
cha colaboración entre los Estados miembros y la Comi
sión , la cual , en particular , debe ester en condiciones de
seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario
y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas
asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno cualquiera de sus miembros ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , mediante el Reglamento (CEE ) n°
3700 / 83 ( J ), la Comunidad estableció el régimen aplicable
a los intercambios comerciales con Chipre para el año
1984 ; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la
apertura de un contingente arancelario comunitario de
1 500 toneladas de remolachas para ensalada , originarias
de Chipre , de la subpartida ex 07.01 G IV del arancel
aduanero común , con un derecho de aduana igual al 50 %
del derecho del arancel aduanero común ;
Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba
aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conve
niente prorrogar , con carácter provisional para 1987 el
régimen que la Comunidad aplica actualmente a los inter
cambios comerciales con Chipre basándose en el menciona
do Reglamento ; que , por consiguiente , es conveniente
establecer la apertura del mencionado contingente arance
lario comunitario para el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ;
que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se
aplica a la Comunidad de los Diez ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Queda suspendido , del 1 de enero al 31 de diciembre
de 1987 , el derecho de aduana a la importación en la
Comunidad de los Diez , para los productos designados a
continuación , en el nivel y en el límite de un contingente
arancelario comunitario indicado :
Número
de orden
Número del arancel
aduanero común Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( toneladas )
Derecho
contingentario
( % )
09.1411 ex 07.01 G IV Remolachas para ensaladas , originarias de Chipre . 1 500 8,5
2 . Si un importador notificare importaciones inminentes
del producto de que se trata en un Estado miembro y
solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro
interesado hará uso , mediante notificación a la Comisión ,
de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la
medida en que el saldo disponible del contingente lo
permita .
3 . Los usos de la cuota efectuados en aplicación del
apartado 2 serán válidos hasta el final del período contin
gentario .(') DO n° L 369 de 30 . 12 . 1983 , p . 1 .
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Articulo 3
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones del producto de que se
trata efectivamente asignadas al contingente .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado
en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignar
se , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contin
gente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso al contingente ,
siempre que el saldo del volumen contingentarlo lo
permita .
3 . Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de
sus cuotas las importaciones de los productos de que se
trata , a medida que éstos se presenten en aduana ampara
dos por declaraciones de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se compro
bará basándose en las importaciones asignadas en las
condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estre
chamente con objeto de garantizar el cumplimiento del
presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
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