N° L 380 / 42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4124 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de determinados vinos de denominación de origen , de la subpartida ex 22.05 C
del arancel aduanero común , originarios de Argelia ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y la República Argelina
Democrática y Popular (*) prevé , en su artículo 20 , un
régimen preferencial para la importación de determinados
vinos de denominación de origen , de la subpartida
ex 22.05 C del arancel aduanero común ; que la aplicación
de dicho régimen estaba limitada al 30 de junio de 1981 ;
que dicho régimen ha sido prorrogado por última vez hasta
el 31 de diciembre de 1986 por el Reglamento (CEE )
n° 3669 / 85 ( 2 );
Considerando que el Reglamento (CEE ) n° 4123 / 86 ( 3 ) ha
prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen
que la Comunidad había venido aplicando hasta el 31 de
diciembre de 1986 ; que dicho régimen prevé la exención de
derechos de aduana , a su importación en la Comunidad ,
para determinados vinos de denominación de origen de la
subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común , origi
narios de Argelia , para un contingente arancelario comuni
tario de 450 000 hectolitros ; que los vinos deben presen
tarse en recipientes que contengan dos litros o menos ; que
deben ir acompañados de un certificado de denominación
de origen conforme al modelo que figugura en el Anexo D
del Acuerdo ; que es conveniente abrir el contingente aran
celario comunitario considerado para el período compren
dido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 ;
Considerando que los vinos de que se trata han de respetar
el precio franco frontera de referencia ; que , para que
dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancela
rio , es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18
del Reglamento ( CEE ) n° 337 / 79 ( 4 ), modificado en últi
mo lugar por el Reglamento (CEE ) n° 3805 / 85 ( s );
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que la
medida arancelaria considerada se aplicará , por tanto , a la
Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin inte
rrupción , de los tipos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos de que se trata en
los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingen
te ; que un sistema de utilización del contingente arancela
rio comunitario basado en un reparto entre los Estados
miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho
contingente respecto de los principios definidos anterior
mente ; que , dicho reparto , con el fin de reflejar de la mejor
forma posible la evolución real del mercado de los produc
tos de que se trata , deberá efectuarse en proporción a las
necesidades de los Estados miembros , que se calcularán ,
por una parte , a partir de los datos estadísticos referentes a
las importaciones de dichos productos procedentes de
Argelia durante un período de referencia representativo y ,
por otra parte , a partir de las perspectivas económicas para
el período contingentario considerado ;
Considerando , no obstante , que en el presente caso no
existen datos estadísticos (ni comunitarios ni nacionales )
desglosados por calidades de dichos vinos y que no puede
efectuarse ninguna previsión de exportación válida ; que , en
tal situación , parece oportuno prever un reparto de los
volúmenes contingentarios en cuotas iniciales , que tenga en
cuenta las posibilidades de absorción de los mencionados
productos en los mercados de los diferentes Estados miem
bros ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de dichos productos en los diferentes Esta
dos miembros conviene dividir el volumen contingentario
en dos partes , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;
que , para garantizar cierta seguridad a los importadores de
cada Estado-miembro , conviene fijar la primera parte del
contingente comunitario en un nivel que , en este caso ,
podría situarse en el 5 1 % del volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado su
0 ) DO n° L 263 de 27 . 9 . 1978 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 354 de 30 . 12 . 1985 , p . 19 .
( 3 ) Véase página 41 del presente Diario Oficial .
( 4 ) DO n° L 54 de 5 . 3 . 1979 , p . 1 .
( 5 ) DO n° L 367 de 31 . 12 . 1985 , p . 39 .
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Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
cuota inicial casi totalmente , haga uso de una cuota
complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro
debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas
complementarias de haya utilizado casi en su totalidad , y
ello tantas veces como lo permita la reserva , que las cuotas
iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finali
zar el período contingentado ; que ese modo de gestión
exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros
y la Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento del volumen contingentarlo e infor
mar de ello a los Estados miembros ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo , en una fecha determinada del
período contingentario , es necesario que ese Estado devuel
va un porcentaje significativo a la reserva , con el fin de
evitar que una parte del contingente comunitario quede sin
utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada
en los demás ;
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el
31 de diciembre de 1987 , los derechos de aduana aplicables
a la Comunidad de los Diez , para los productos menciona
dos a continuación , en el nivel y en el límite del contingente
arancelario comunitario indicado :
Número de
orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( hectolitros )
Derecho
contingentario
exención
09.1001 ex 22.05 C Vinos de uva :
vinos de denominación de origen que lleven los nombres
siguientes : Ai'n Bessem-Bouira , Médéa , coteaux du Zacear ,
Dahra , coteaux de Mascara , monts du Tessalah , coteaux de
Tlemcen , de grado alcohólico adquirido de 15 % vol o menos y
que se presenten en recipientes que contengan dos litros o
menos , originarios de Argelia 450 000 exención
(en hectolitros)
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
37 350
22 500
48 000
1 000
46 000
15 300
22 500
37 350
2 . Los vinos de que se trata habrán de respetar el precio
franco frontera de referencia .
Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado con
tingente arancelario , deberá respetarse el artículo 18 del
Reglamento (CEE ) n° 337 / 79 .
3 . A su importación , cada uno de dichos vinos deberá ir
acompañado de un certificado de denominación de origen
expedido por la autoridad competente argelina , conforme
al modelo adjunto al presente Reglamento .
No obstante , el modelo de certificado que figura en el
Anexo del Reglamento (CEE ) n° 3670 / 85 (') puede acep
tarse hasta el 31 de diciembre de 1987 .
3 . La segunda parte del contingente , es decir , 220 000
hectolitros , constituirá la reserva .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
al 15 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1
se dividirá en dos partes .
2 . La primera parte del contingente se repartirá entre los
Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio del artículo 5 ,
serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán
las siguientes cantidades :
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,i 1 ) DO n° L 354 de 30 . 12 . 1985 , p . 20 .
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hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en
la medida que el montante de la reserva lo permita , de una
tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial , redondeada
eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
la cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reser
va .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas ,
informarán a la Comisión de los motivos que les determina
ron a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
Artículo 6
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas , en aplicación del artículo
5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
el volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que
les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos de que se trate a medida
que éstos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones realmente asignadas sobre sus
cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trate , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente
arancelario comunitario , así como , eventualmente , la parte
de su cuota inicial que devolverán a la reserva .
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEX — BILAG — ANHANG — MAPAPTHMA — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — BIJLAGE — ANEXO
1 . Exporter — Exportateur : 2 . Number — Numéro :
00000
3 . (Name of authority guaranteeing the designation of
origin — Nom de l'organisme garantissant la déno
mination d'origine)
4 . Consignee — Destinataire :
5 .
CERTIFICATE OF DESIGNATION OF ORIGIN
CERTIFICAT D'APPELLATION D'ORIGINE
6. Means of transport — Moyen de
transport :
7 . (Designation of origin — Nom de la dénomination
d'origine)
8 . Place of unloading — Lieu de
déchargement :
». Marks and numbers, number 10 I
and kind of packages — Marques et numéros, nombre et nature des colis : Gross weight
Poids brut
Litres
Litres
12 . Litres ( in words) — Litres (en lettres ) :
13 . Certificate of the issuing authority — Visa de l'organisme émetteur :
14 . Customs stamp — Visa de la
douane :
( See the translation under No 15 — Voir traduction au n0
15 )
15 . We hereby certify that the wine described in this certificate is wine produced within the wine district of
and is considered by Algerian legislation as entitled to the designation of origin '
The alcohol added to this wine is alcohol of vinous origin .
Nous certifions que le vin décrit dans ce certificat a été produit dans la zone de et est reconnu,
suivant la loi algérienne, comme ayant droit à la dénomination d'origine « ».
L'alcool ajouté à ce vin est de l'alcool d'origine vinique .
16 . n
( i space reserved for additional details given in the exporting country.
(') Case réservée pour d'autres indications du pays exportateur.
Full & Egal Universal Law Academy