31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 /47
REGLAMENTO (CEE) N° 4125 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de pasas , de la subpartida 08.04 B 1 del arancel aduanero común , originarias de
Chipre ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , piadas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ;
que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se
aplica a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dicho contingente y la aplicación , sin inte
rrupción , de los tipos previstos para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos de que se trata en
todos los Estados miembros , hasta que se agote el contin
gente ; que , en este caso , es conveniente no prever reparto
alguno entre los Estados miembros , sin perjuicio de hacer
uso de cantidades del volumen contingentario que corres
pondan a sus necesidades en las condiciones y según el
procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que
este modo de gestión requiere una estrecha colaboración
entre los Estados miembros y la Comisión , la cual , en
particular , debe poder seguir el estado de agotamiento del
volumen contingentario e informar de ello a los Estados
miembros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas
asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Protocolo Complementario del Acuer
do por el que se establece una Asociación entre la Comuni
dad Económica Europea y Chipre ( J ) expiró el 31 de
diciembre de 1980 ; que , para no interrumpir sus relaciones
comerciales con dicho país , la Comunidad declaró apli
cable para el año 1984 lo dispuesto en dicho Protocolo ,
mediante el Reglamento (CEE ) n° 3700 / 83 del Consejo ,
de 22 de diciembre de 1983 , por el que se establece el
régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chi
pre ^);
Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba
aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conve
niente prorrogar , con carácter provisional para 1987 , el
régimen que la Comunidad aplica actualmente a los inter
cambios comerciales con Chipre basándose en dicho Proto
colo ;
Considerando que dicho Protocolo prevé la apertura de un
contingente arancelario comunitario anual de 500 tonela
das de pasas , originarias de Chipre , de la subpartida 08.04
B I del arancel aduanero común , con exención de derechos
del arancel aduanero común ; que es conveniente abrir el
contingente arancelario comunitario para el período com
prendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Queda totalmente suspendido , del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1987 , el derecho de aduana aplicable a la
importación en la Comunidad de los Diez , de los siguientes
productos , en el límite de un contingente arancelario comu
nitario indicado frente a cada uno :
Número de
orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( toneladas )
Derecho
contingentario
( % )
09.1413 08.04 B I Pasas que se presenten en embalajes inmediatos de un conte
nido de 15 kg o menos , originarias de Chipre 500 exención
(>) DO n° L 172 de 28 . 6 . 1978 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 369 de 30 . 12 . 1983 , p . 1 .
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medida que los productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se comproba
rá basándose en las importaciones asignadas en las condi
ciones definidas en el apartado 3 .
2 Cuando un importador señale importaciones inminentes
del producto de que se trata en un Estado miembro y pida
beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado
hará uso , mediante notificación a la Comisión y en la
medida en que lo permita el saldo disponible del contin
gente , de una cantidad correspondiente a sus necesidades .
3 . Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado
2 serán válidas hasta el final del periodo contingentario . Artículo 3
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de dicho producto realmente
asignadas al contingente .
Articulo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado
en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignar
se , de manera continua , a sus partes acumuladas del
contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores
del producto de que se trata el libre acceso al contingente ,
mientras lo permita el saldo del volumen contingentario .
3 . Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de
sus cuotas las importaciones del producto de que se trata , a
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 ° de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy