31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 49
REGLAMENTO (CEE ) N° 4126 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario para las avellanas frescas o secas , incluso sin cáscara o descortezadas , de la
subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común, originarias de Turquía ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , piadas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que el
contingente considerado se aplicará , por tanto , a la Comu
nidad de los Nueve ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al Anexo del Reglamento
(CEE ) n° 3721 / 84 del Consejo , de 18 de diciembre de
1984 , relativo a la importación en la Comunidad de
productos agrícolas originarios de Turquía ( J ), las avella
nas frescas o secas , incluso sin cáscara o descortezadas , de
la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común ,
originarias de Turquía , serán admitidas a su importación
en la Comunidad libres de derechos para un contingente
arancelario comunitario de 25 000 toneladas ; que es con
veniente , por consiguiente , abrir para el año 1987 el
contingente arancelario comunitario considerado ;
Considerando que , con arreglo al artículo 119 del Acta de
adhesión de Grecia , el Consejo adoptó el Reglamento
(CEE ) n° 3555 / 80 por el que se establece el régimen
aplicable a las importaciones en Grecia originarias de
Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Túnez y
Turquía ( 2 ); que , a falta del Protocolo previsto en los
articulos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de los
Estados miembros a dicho contingente y la aplicación , sin
interrupción , del tipo previsto para dicho contingente a
todas las importaciones de los productos de que se trata en
dichos Estados miembros , hasta el agotamiento del contin
gente ; que un sistema de utilización de este contingente
basado en un reparto entre los Estados miembros puede
respetar el carácter comunitario de dicho contingente res
pecto de los principios definidos anteriormente ; que , dicho
reparto , con el fin de reflejar de la mejor forma posible la
evolución real del mercado de los productos de que se
trata , deberá efectuarse en proporción a las necesidades de
dichos Estados miembros que se calcularán , por una parte ,
a partir de los Datos estadísticos referentes a las importa
ciones precedentes de Turquía durante un período de
referencia representativo y , por otra parte , a partir de las
perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando que , en función de los datos estadísticos
actualmente disponibles , las importaciones en los Estados
miembros del producto de que se trata , procedentes de
Turquía , han evolucionado en los años 1983 , 1984 y 1985
de la forma siguiente y representan , respecto de las impor
taciones totales de la Comunidad de la misma procedencia ,
los porcentajes que se indican a continuación :
Estados-miembros
1983 1984 1985
Toneladas % Toneladas % Toneladas %
Benelux 6 332 9,37 6 815 8,36 5 266 7,10
Dinamarca 1 249 1,85 999 1,23 792 1,07
Alemania 54 649 67,58 53 831 66,06 47 224 63,65
Francia 7 786 11,53 9 013 11,06 9 416 12,69
Irlanda 30 0,04 22 0,03 28 0,03
Italia 746 1,10 2 904 3,56 5 206 7,02
Reino Unido 5 760 8,53 7 901 9,70 6 264 8,44
Total 67 552 81 485 74 196
(>) DO n° L 343 de 31 . 12 . 1984 , p . 6 .
( 2 ) DO n° L 382 de 31 . 12 . 1980 , p . 1 .
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Considerando que teniendo en cuenta dichos elementos y la
evolución previsible del mercado del producto mencionado
durante al año 1987 y , en particular , las previsiones
efectuadas por determinados Estados miembros , los por
centajes de participación inicial en el volumen contingenta
do se establecen aproximadamente ta ! como sigue :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
8,24
1,60
65,60
12,19
0,03
3,43
8,91
ración entre los Estados miembros y la Comisión , quien
especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento
del volumen contingentario e informar de ello a los Estados
miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro existe
un remanente significativo de la cuota inicial , en una fecha
determinada del período contingentario , es necesario que
ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a
la reserva , con el fin de evitar que una parte el contingente
comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro
cuando podría ser utilizada en los demás ; que habida
cuenta del carácter estacional de las importaciones , parece
adecuado fijar el umbral de devolución en el 40 % de la
cuota inicial ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que para tener en cuenta la posible evolución
de las importaciones de dicho producto en los Estados
miembros conviene dividir el volumen contingentario en
dos pates , de las cuales la primera se reparte entre los
Estados miembros y la segunda constituye una reserva
destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que
para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada
Estado miembro conviene fijar la primera parte del contin
gente comunitario en un nivel que , en este caso , podría
situarse en el 81 % del volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más
o menos rápidamente ; que , para tener en cuenta este hecho
y evitar toda discontinuidad , es importante que el Estado
miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmen
te , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ;
que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementa
rias deberán ser válidas hasta finalizar el período contin
gentario ; que ese modo de gestión exige la estrecha colabo
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho del arancel aduanero
común , para el producto mencionado a continuación ,
importado en la Comunidad de los Nueve , en el nivel y
en el límite del contingente arancelario comunitario
indicado :
Número
de
orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
( toneladas )
Derecho
Contingentario
(% )
09.0201 ex 08.05 G Avellanas frescas o secas , incluso sin ciscara o descortezadas ,
originarias de Turquía 25 000 0
2 . La primera parte , de 20 400 toneladas , se repartirá
entre los Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio del
artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y
alcanzarán las siguientes cantidades :
2 . No se asignarán a dicho contingente arancelario las
importaciones del producto considerado que se beneficien
de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de un
régimen arancelario preferencial diferente .
3 . Dicho contingente arancelario se repartirá y adminis
trará con arreglo a las disposiciones que figuran seguida
mente .
Artículo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el apar
tado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes .
(toneladas)
Benelux 1 680
Dinamarca 326
Alemania 13 384
Francia 2 486
Irlanda 6
Italia 700
Reino Unido 1 818
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3 . La segunda parte , de un volumen de 4 600 toneladas ,
constituirá la reserva .
Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
disposiciones de los Artículos 2 y 3 , e informará a cada uno
de ellos , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de
agotamiento de la reserva .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del estado de la reserva ,
tras las devoluciones efectuadas en aplicación del
artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la
reserva se limite al saldo disponible , y con tal fin , precisará
su volumen al Estado miembro que proceda a este último
uso de la reserva .
Articulo 3
1 . Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal
como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 , o la
misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la
reserva , si se aplicó el artículo 5 , se utilizare hasta el 90 %
o más , este Estado miembro , mediante notificación a la
Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , hará uso , sin demora , de una segunda cuota igual
al 10 % de su cuota inicial , redondeada eventualmente a la
unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado
miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial .
3 . Si tras el agotamiento de su segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartado 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
del contingente arancelario comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata , el libre acceso a las cuotas
que les sean atribuidas o a la parte de la reserva que hayan
utilizado .
3 . Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las
importaciones de los productos que se trata a medida que
éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 3 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 . Articulo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de dichos productos realmente
asignadas a sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 40 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trate efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas al contingente comunita
rio , así como , eventualmente , la parte de su cuota inicial
que devolverán a la reserva .
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
N° L 380 / 52 31 . 12 . 86Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy